lunes, 7 de noviembre de 2011

Recurso de Casación contra la denegatoria de la revocatoria del arresto domiciliario de Hugo Ildebrando Pascarelli, condenado a prisión perpetua en el juicio CCD Vesubio

“INCIDENTE DE ARRESTO DOMICILIARIO DE HUGO ILDEBRANDO PASCARELLI” EN EL MARCO DE LA CAUSA 1487 DEL REGISTRO DEL TOF 4

INTERPONE RECURSO DE CASACIÓN
Señores Jueces:
FÉLIX PABLO CROUS, Fiscal titular de la Unidad de Asistencia en Causas por Violaciones a los Derechos Humanos durante el Terrorismo de Estado, me presento ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4 de esta ciudad, en causa nº 1487 del registro de ese Tribunal “Incidente de arresto domiciliario de Hugo Ildebrando Pascarelli”, y digo:

I.- OBJETO
En los términos y con los alcances contemplados en los arts. 456 incs. 1º y 2º, 457, 458 y 491 del C.P.N.P., vengo a interponer recurso de casación contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4 dictada el 24 de octubre de 2011 por la cual se resolvió: I.-“NO HACER LUGAR AL PEDIDO DE REVOCACIÓN DEL ARRESTO DOMICILIARIO requerido por el Sr. Fiscal Félix Pablo Crous a fs. 156 y reiterado a fs. 166, que le fuera otorgado oportunamente al procesado Hugo Ildebrando Pascarelli.”

II.- PROCEDENCIA FORMAL DEL RECURSO
La admisibilidad de este recurso tiene sustento en supuestos diferentes.
En primer lugar resulta admisible, porque la resolución cuestionada se conforma con la defectuosa consideración de las constancias que constituyen los extremos conducentes para la, a mi entender, correcta solución de la cuestión, pues carece de motivación y fundamentación suficientes al haber tergiversado arbitrariamente tanto algunos de los argumentos oportunamente esgrimidos por esta parte, así como las constancias obrantes en el incidente, lo que concluye en una errónea deducción de la comprobación de extremos fácticos conducentes a resolver en forma favorable a mi petición. Los fundamentos del Tribunal son aparentes y erróneos, en franca inobservancia de normas que acarrean sanción de nulidad (arts. 123, 404 inc. 2° y 456 inc. 2° del CPPN), menoscabando directamente las garantías de defensa en juicio y debido proceso con sustento en la doctrina de la arbitrariedad ( ).
El planteo resulta admisible por cuanto la Cámara de Casación reconoció que el recurso es procedente cuando la mala aplicación del derecho, deriva en una falta de motivación o motivación aparente de la sentencia, que además, conlleva la tacha de arbitrariedad.
En este sentido la ley establece entre los motivos de casación el quebrantamiento de formas procesales, abarcando sin duda los vicios de las resoluciones judiciales como acto procesal, que en el presente se manifiesta con la ausencia de una fundamentación legalmente admisible.
La impugnación descansa principalmente en el agravio de arbitrariedad porque la resolución en crisis incurre en afirmaciones dogmáticas que articuladas en un análisis incorrecto de las constancias obrantes en la causa, derivan en una motivación viciada, solo aparente.
Tampoco, la resolución se encuentra suficientemente fundada ya que contiene arbitrariedades en la interpretación, valoración y selección de argumentos que pretenden sustentarla y que la descalifican como acto jurisdiccional válido, conforme se desarrollará más adelante. Este vicio deriva de una errónea interpretación y aplicación del artículo 34 de la ley 24.660, del artículo 10 del Código Penal y del artículo 18 de la Constitución Nacional.
Pero además, este medio de impugnación, está específicamente previsto por la normativa procesal para el supuesto en el cual el Ministerio Público pretenda cuestionar las resoluciones dictadas en la etapa de ejecución conforme el art. 491 C.P.P.N., aun cuando se trate de decisiones que no ponen fin a la pena ni hacen imposible que ésta continúe.
Según surge de la norma señalada, esa es la vía procesal adecuada para que el Ministerio Público Fiscal requiera la impugnación de las decisiones relativas a la ejecución de la pena, entre ellas el arresto domiciliario del condenado, constituyendo entonces un supuesto de ampliación de la impugnabilidad objetiva del art. 456 del CPPN( ).
Ahora bien, pese a que en este caso no nos hallamos frente a una estricta cuestión de ejecución —el tema a resolver está vinculado con el cabal cumplimiento de la detención domiciliaria de un condenado con sentencia no firme— corresponde la aplicación de la normativa citada, en virtud de la remisión del art. 11 de la ley 24.660, que dispone su aplicación a los procesados, siempre que sus normas no contradigan el principio de inocencia y resulten más favorables y útiles para resguardar su personalidad.
Asimismo, el fallo recurrido, al resolver contrariamente a lo que esta parte sostuvo en su parecer, pronunciándose por la revocación del beneficio, le causa un gravamen irreparable, no subsanable por otra vía( ).
Sobre el particular, cabe puntualizar que según es criterio admitido por la doctrina de la Cámara Nacional de Casación Penal, a pesar de que la Convención Americana de Derechos Humanos haya previsto expresamente el derecho al recurso solo como garantía del imputado, ello no impide que los acusadores, aunque no sean titulares de tal garantía, también se les permita recurrir el fallo cuando las leyes los habilitan a ello.( )
Por fin, de modo subsidiario, se entiende que se trata de un supuesto de gravedad institucional, que habilita a sortear los escollos formales de admisibilidad y dar tratamiento a los motivos de agravio.
El acceso a la vía casatoria es pertinente toda vez que la decisión impugnada incurre en gravedad institucional por conmoción pública, causada en un caso de trascendencia pública, cual es el quebrantamiento del arresto domiciliario para aquél que fue condenado a la pena de prisión perpetua, tras haber sido hallado culpable de la comisión de gravísimos crímenes de lesa humanidad.
Es pertinente destacar, que hace apenas poco más de un mes, la Fiscalía recurrió en casación contra el otorgamiento del beneficio a Pascarelli, en el entendimiento de que la esa forma extremadamente atenuada de la detención, de aplicación excepcional, no encontraba justificación alguna en los antecedentes del proceso, y, en el caso en particular, implica una importante afectación a la institucionalidad pública, y causa la imaginable consternación en un grupo social extendido, que bregó media vida por justicia, sin olvidar el daño que causa al prestigio de la justicia.
El concepto de gravedad institucional, creación pretoriana de la Corte, puede operar “como factor de moderación de los recaudos de admisibilidad; como nueva causal de procedencia; como motivo para suspender la ejecución de sentencias recurridas y como pauta de selección de las causas a resolver por la Corte Suprema.”( )
Esto significa que ante casos que reúnen tal gravedad, la Cámara Nacional de Casación Penal, en tanto Tribunal de máxima jerarquía en lo penal del país, debe guiar su criterio de admisibilidad, procedencia y selección de las causas en las que conocerá conforme a la verificación de dicha trascendencia. Se trata de que a través de la mirada impuesta por la gravedad institucional del caso, supere, si es que existe, todo obstáculo formal que le impida intervenir.
A tal punto esto es así, que incluso en aquellos casos en los que la resolución recurrida no fuera la del superior Tribunal de la causa, la parte podría recurrirla directamente a la Corte, pidiéndole que se avoque y sortear de este modo una instancia fundada en la gravedad del hecho.
Más allá de la discusión que pueda sostenerse respecto de los distintos casos de per saltum, lo cierto es que éstos prueban también que la existencia de gravedad institucional puede tornar imprescindible la intervención de la Corte Suprema. En consecuencia, la CNCP está llamada a intervenir aquí, por la importancia del tema que se le presenta y por ser el máximo Tribunal en lo penal del país.
La jurisprudencia de la C.S.J.N. ha establecido, en sentido amplio, que gravedad institucional está constituida por “… cuestiones que exceden el mero interés individual de las partes y afectan de modo directo a la comunidad” y esta trascendencia respecto del mero interés individual tiene que tener, una “… dimensión suficiente como para repercutir —en el presente o en el futuro— en una amplia gama de relaciones humanas.”( )
Si se hace un recorrido por la jurisprudencia de la Corte podrá advertirse que en esa definición genérica del concepto de gravedad institucional se encuentran subsumidos los casos en que: a) se encuentran comprometidas instituciones básicas de la Nación -hecho político-, b) el suceso ha adquirido trascendencia pública, c) la solución dada al caso lo trasciende y se proyecta sobre casos futuros, d) se encuentra afectada la administración de justicia y e) la solución dada al asunto afecta la confianza en las normas.
La gravedad del caso que nos ocupa resulta innegable por su trascendencia, es decir, su repercusión más allá de las partes, y porque su resolución se proyecta sobre casos futuros lo cual lo subsume en las hipótesis b) y c).
La trascendencia tiene estrecha vinculación, por un lado, con los crímenes por los cuales ha sido recientemente juzgado y condenado Pascarelli. La conmoción causada en la sociedad finca en que se trata de un caso más que extiende hasta hoy las huellas del trágico pasado reciente, donde el Estado terrorista avasalló los derechos fundamentales suprimiendo, para ello, las normas básicas de convivencia democrática. Luego, ya en democracia, los perpetradores consiguieron perpetuar la impunidad por esos crímenes.
Pero además, la afectación a la institucionalidad pública proviene de la actitud del imputado, quien no satisfecho con haber obtenido un beneficio que atempera al extremo el modo de cumplimiento de la medida cautelar que le fue impuesta, apenas pocos días después de obtenerlo, desafiando al Tribunal, a los acusadores y burlándose de sus víctimas, desprecia las mínimas reglas que el Estado le impone, y él se compromete a respetar, para gozar del beneficio que le concede un Estado munificente.
La interpretación del asunto bajo esta causal de gravedad institucional encuentra su apoyo en los argumentos dados por el Procurador General de la Nación y por la doctrina sentada por la Corte en “Penjerek”.
En ese caso, estimó que se daba una situación de tal gravedad que podía ser pensada como razón valedera para prescindir de la aplicación de determinados precedentes -haciendo referencia a la doctrina sentada por la Corte de no admitir un recurso extraordinario por cuestiones procesales-. La gravedad aludida fue dimensionada poniendo de relieve “la difusión y notoriedad [alcanzada por el] proceso: la prensa le ha dedicado una atención extraordinaria, y la opinión pública ha sido conmovida por las características de los hechos y la extensión y ramificación que se les atribuye.”( )
En el presente, se observa claramente la situación enunciada en el párrafo anterior. En principio, se puede advertir que, de no admitirse este recurso “…puede traducirse en menoscabo de la confianza que el pueblo deposita en el Poder Judicial”( ) y, por qué no, en la totalidad de las instituciones.
En el mismo precedente la Corte entendió que cuando se trata de cuestiones atinentes a una mejor administración de justicia, refiriéndose a los límites que impiden el tratamiento por esa jurisdicción de cuestiones procesales que “… esta exigencia [haciendo referencia a la recta administración de justicia] cobra carácter prevalente cuando las cuestiones sometidas a juicio superan los intereses de los partícipes en la causa, de tal modo que ella conmueve a la comunidad entera, en sus valores más sustanciales y profundos …”( )
Pero en este caso, como en todos los demás en los cuales se han juzgado los crímenes del terrorismo del estado argentino, es necesario poner en contexto la cuestión en debate: a) concesión del arresto domiciliario como modo de cumplimiento de la prisión preventiva —impuesta a poco más de dos meses— a quien fue juzgado y condenado a la pena de prisión perpetua como coautor de homicidios agravados, privaciones ilegales de la libertad y tormentos, y b) el Tribunal que tiene a su cargo la supervisión y el contralor de que la medida sea cumplida en las condiciones establecidas, le permitió y luego justificó que el imputado adopte la modalidad de cumplimiento a su antojo, autorizando de ese modo el quiebre del arresto domiciliario por parte de Pascarelli sin que ello le irrogue ninguna consecuencia ante un Estado inane.
El condenado a prisión perpetua que vive en su casa se desempeñó en las más altas instancias de mando en la campaña de represión ilegal, en su doble carácter de Jefe del Grupo de Artillería I con asiento en Ciudadela y Jefe del Área 114. Adoctrinó a los tiranos del continente en el Consejo Interamericano de Defensa, lo cual demuestra su compenetración profunda con la doctrina del exterminio humano tanto como aptitudes suficientes para comprender una norma sencilla que reza “no puede salir de su casa sin nuestra autorización o si su vida corre peligro inminente”.
Según las constancias de este proceso presenta un cuadro de salud que puede ser atendido en la cárcel; pero aún así, con tanta suerte de su lado, de modo indolente resuelve quebrar sin ningún motivo justificable las normas de cumplimiento de la medida que le ha sido impuesta.
Este panorama desasosegante no puede sino causar sino enorme angustia y consternación en las víctimas-testigos que declararon en su contra, y en la sociedad en general.
Y para significarlo adecuadamente debe ponerse el acento en que un testigo por un proceso por crímenes de lesa humanidad se encuentra desaparecido; otros han sido secuestrados y liberados; querellantes, familiares, testigos, fiscales y jueces han sido amenazados, hechos todos ellos también impunes, como manifestación de un terrorismo de Estado residual. Son datos de la realidad que no pueden soslayarse si las decisiones pretenden mantener el ancla en la realidad.
Varias veces hemos dicho en otras presentaciones que los imputados por los crímenes de la última dictadura ya han torcido en el pasado el brazo de las instituciones —en cuyo seno a menudo encuentran oportuno auxilio—. No hace falta ser muy audaz en el razonamiento para ver la misma finalidad en las agresiones de hoy contra quienes se esfuerzan para revertir el panorama de injusticia.
Por todo ello, entiendo que se encuentran superados los requisitos de admisibilidad formal del recurso en cuanto a la legitimidad para recurrir, a fin que se repare el agravio ocasionado al Ministerio Público que debe velar por la legalidad del proceso, conculcada con la resolución arbitraria que aquí se impugna.
También ese fallo afecta la administración de justicia y la confianza en las normas, hipótesis d) y e) de la enunciación realizada más arriba.
Parece claro que la confianza en las normas se pulveriza cuando los mecanismos institucionales concretos de acceso y provisión de justicia incumplen su cometido como consecuencia de sus propias decisiones.
El reconocimiento, desde las más altas esferas del Estado, de tal gravedad se ha cristalizado mediante el dictado del Decreto presidencial 606/2007. En los considerandos, tercer párrafo, el Presidente de la Nación alude expresamente a que el juzgamiento de los crímenes del terrorismo de estado sienta bases profundas para el fortalecimiento del estado de derecho y la gobernabilidad democrática.

III.- ANTECEDENTES DE LAS ACTUACIONES
Conforme surge de las actuaciones principales de la causa nro. 1487, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4 de esta ciudad, con fecha 14 de julio último, dictó sentencia —cuyos fundamentos dio a conocer el 23 de septiembre siguiente— y condenó a Hugo Ildebrando Pascarelli, por considerarlo coautor mediato penalmente responsable del delito de homicidio calificado por su comisión con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, reiterado en tres (3) oportunidades, en perjuicio de Hugo Manuel Mattion (caso 2), Federico Julio Martul (caso 9) y Gabriel Eduardo Dunayevich (caso 10); en concurso real con el delito de privación ilegítima de la libertad cometida por un funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, agravada por mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes, reiterado en ocho (8) oportunidades, en concurso real con el delito de imposición de tormentos, agravados por la condición de perseguido político de la víctima, reiterado en ocho (8) oportunidades, por los hechos que damnificaran a Hugo Manuel Mattion (caso 2), Graciela Alicia Dellatorre (caso 4), Alicia Elena Carriquiriborde de Rubio (caso 5), Analía Delfina Magliaro (caso 6), Gabriel Eduardo Dunayevich (caso 10), Mirta Lovazzano (caso 11), Julio Vanodio (caso 12) y Horacio Ramiro Vivas (caso 14), los que a su vez concurren en forma material con los delitos de privación ilegítima de la libertad cometida por un funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, agravada por mediar violencia y amenazas, reiterado en siete (7) oportunidades, en concurso real con el de imposición de tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima, reiterado en siete (7) oportunidades, por los hechos que damnificaran a Gabriel Oscar Marotta (caso 1), Raymundo Gleyzer (caso 3), Graciela Perla Jatib (caso 7), José Valeriano Quiroga (caso 8), Federico Julio Martul (caso 9), Noemí Fernández Álvarez (caso 13) y María Élida Serra Villar (caso 15), a la pena de PRISIÓN PERPETUA, INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales y costas procesales (artículos 2, 12, 19, 29, inciso 3°, 45, 55, 80, incisos 2° y 6º, 144 bis inciso primero y último párrafo -texto según ley 14.616-, en función del artículo 142, incisos 1° y 5° -texto según ley 20.642- y 144 ter, primer y segundo párrafo -texto según ley 14.616- todos ellos del Código Penal de la Nación y arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).-
En aquella oportunidad, además, resolvió revocar la excarcelación de Pascarelli y ordenó consecuentemente la detención del nombrado, que se produjo en ese mismo día, siendo alojado en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz del Servicio Penitenciario Federal.
Cabe destacar que este temperamento fue solicitado por la fiscalía en oportunidad de realizar los alegatos en el juicio.
Para resolver de este modo, los jueces tuvieron en cuenta la sentencia condenatoria que dictaron al mismo tiempo, y sostuvieron que si bien el imputado se encontraba amparado por el principio de inocencia, en el caso, el encarcelamiento preventivo devenía como una medida imprescindible para asegurar la realización del derecho.
Agregaron en esa resolución, que aún cuando la sentencia no se encontraba firme, ella transforma en concreto el carácter abstracto que hasta el momento revestía la imputación sostenida en el auto de procesamiento y en el de elevación a juicio, pues ahora, un auto de mérito determinó de manera fehaciente luego de un completo y prolongado juicio, que el imputado es autor de los hechos por los que fue condenado.
Frente a ello, al día siguiente del fallo, el defensor del imputado solicitó para su defendido el arresto domiciliario en virtud de su edad y su estado de salud (art. 33 de la ley 24660), y respondidas las reiteradas vistas por la fiscalía, que se expidió en todas, con un rotundo pedido de rechazo de la solicitud, el Tribunal Oral Federal nro. 4, con fecha 19 de agosto, resolvió conceder el beneficio.
En esa resolución, además dispuso que “…se proceda al traslado del condenado Pascarelli, al domicilio indicado, previo labrarse acta compromisoria en el cual se le harán saber las previsiones del art. 34 de la ley 24660, con la expresa mención de que si quebrantare en forma injustificada la obligación de residir en forma permanente en el domicilio indicado, se dispondrá la continuidad de su detención en una Unidad de Detención y que cualquier salida por cuestiones de salud de carácter urgente, se deberá comunicar en forma inmediata al Tribunal.
Asimismo, resolvió que se designaría a una persona del Tribunal, para realizar en el domicilio del imputado un control periódico sobre las condiciones de detención del nombrado, confeccionándose un informe que sería agregado al presente legajo.
Por último ordenó a la Dirección Nacional de Readaptación Social, dependiente de la Subsecretaría de Asuntos Penitenciarios de la Secretaría de Justicia, a que diera cumplimiento en la persona de Hugo Ildebrando Pascarelli, del mecanismo de vigilancia electrónica de arresto domiciliario instrumentado mediante resolución de dicha Dirección nro 1587/2008.
Ahora bien, en la fecha de la resolución, y de acuerdo surge del acta obrante a fs. 106 de este incidente, el nombrado fue notificado en forma personal por el Jefe de Turno del Departamento Judicial de la unidad penitenciaria en la que estaba alojado, de las circunstancias y condiciones en las que debía cumplir su arresto, las que le fueron debidamente leídas, y firmó el acta junto con su tutora, Azucena de Pascarelli.
Veamos pues, cómo se desarrolló hasta ahora el cumplimiento del beneficio otorgado.
En una primera oportunidad, el 24 de agosto, Pascarelli se comunicó telefónicamente con personal del Tribunal Oral nro. 4 y manifestó que el día 25 de agosto debía concurrir al Hospital Militar para un chequeo médico de 9 a 12 horas aproximadamente, y solicitó autorización a tales fines para salir de su domicilio (cfr. fs. 103).
El mismo día, se tuvo presente la cuestión y se decretó que siendo atendibles las razones expuestas, se autorizaba el egreso del imputado de su domicilio para el día 25 de agosto en el horario indicado. Dicho decreto se encuentra firmado por el juez Gorini (cfr. fs. 103).
Posteriormente, el 27 de agosto, el secretario, Eduardo Héctor Méndez, se presentó en el domicilio de Pascarelli a las 18.30 horas, y además de referirle a él y a su tutora, es decir su esposa, la necesidad de arreglar el portero eléctrico dado que recibiría visitas sorpresivas como ésa; le explicó en forma detallada ante el requerimiento del imputado, la prohibición de salir de su domicilio, salvo motivos médicos y siempre con el conocimiento pleno del Tribunal (cfr. fs. 123).
El funcionario también dejó constancia, que luego de las explicaciones, Pascarelli le hizo entrega de un papel en donde se detallaban las fechas en las que debería ser examinado por los médicos del Hospital Militar y dos certificados en los que constaba que fue atendido allí los días 25 y 26 de agosto de 2011. Asimismo, el secretario dejó constancia que le indicó al imputado que debía comunicarse con el Tribunal cuando regrese a su domicilio del Hospital para tomar debida cuenta en el legajo.
Además de los dos certificados mencionados, entregó un papel manuscrito en el que figura en la parte superior, como fechado el 26 de agosto (ver fs. 121 y 122), en el que constan los turnos del mes de septiembre a los que Pascarelli debería concurrir a distintos servicios del Hospital Militar a realizarse variadas consultas:
1/9/2011: Laboratorio, Radiología y Oftalmología; 5/9/2011: Cardiología; 7/9/2011: Ecografía; 14/9/2011: Ecografía 2D; 21/9/2011: Ecodopler; 27/9/2011: colocación holter y 28/9/2011: retiro holter.
En esta visita practicada por personal del Tribunal, es que se toma conocimiento de que el imputado salió de su domicilio, sin motivo de salud urgente y sin haber dado cuenta de esa salida en forma inmediata al tribunal, razón que motivó al pedido de revocatoria del arresto domiciliario por esta parte, dando lugar a la resolución del Tribunal que ocasiona el presente remedio.
En esta resolución, por mayoría, dos jueces adoptaron una decisión contraria a la petición realizada por esta parte sobre la base de una interpretación absolutamente errada de lo que dice la norma prevista en la ley de ejecución de la pena, cuando trata las condiciones en que el arresto puede ser quebrado, y extendiendo inaceptablemente los alcances de la ley en ese sentido.
Por último, dicho auto se encuentra fundado en afirmaciones que no hallan sustento en la documentación que supuestamente las avalan, llegando a las conclusiones que agravian a esta parte, agravios que serán desarrollados en el próximo punto.

IV.- EL AGRAVIO: LA ARBITRARIEDAD POR FUNDAMENTACIÓN APARENTE
Basta con la simple lectura de la resolución para reparar en que su aparente fundamentación se erige en: a) consideraciones de tipo dogmático que no condicen con la letra de la ley, extendiendo su alcance de un modo erróneo y arbitrario; b) afirmaciones forzadas, puestas en favor de una de las partes, cuando ellas no se encuentran documentadas de ningún modo, ni siquiera en las explicaciones dadas por esa parte; c) aserciones que además se contradicen con las constancias obrantes en el legajo, y consecuentemente d) conclusiones contrarias a las constancias que determinan las circunstancias específicas del caso.
Pasemos a analizar la resolución.
El juez Costabel menciona cuatro constancias actuariales que dan cuenta de pedidos de autorización para ir al Hospital Militar, las de fs. 103, 123, 128 y 131. Y luego afirma que de acuerdo a lo que surge de los decretos que siguen a esas constancias, en cada una de esas oportunidades solo fue tenido presente cada uno de los pedidos, “…sin haberse adoptado una decisión jurisdiccional expresa.” Se entiende que, a su criterio, esta última circunstancia, a la que luego volverá a referirse como “el marco en el que venían habilitándose las reiteradas salidas del domicilio…para cumplimentar consultas médicas…” sería una razón de las que motivaran las “precisiones” de las resoluciones de fs. 136 y 161.
Esto de ningún modo fue así.
A fs. 103, se encuentra el primer pedido de autorización realizado por Pascarelli solicitando permiso para salir de su domicilio y acudir el 25 de agosto al hospital; inmediatamente después surge la autorización expresa suscripta por el juez Gorini.
En cuanto a la constancia obrante a fs. 124, allí se tiene presente el informe del Secretario Méndez, que obra una foja atrás, y se agregan las constancias entregadas por Pascarelli. Debe resaltarse que, a fs. 123, la nota que dejó el funcionario mencionado, es la que da cuenta de una visita que realizó a la casa del imputado el día 27 de agosto, oportunidad en la que éste le hizo entrega de un papel en el que se detallan las fechas en las que debería ser examinado por las autoridades médicas del Hospital Militar, y dos certificados en los que consta que Pascarelli fue atendido en esa institución los días 25 y 26 de agosto de 2011.
Como lo adelantamos, este es el momento en que queda patente el quebrantamiento del beneficio de la detención domiciliaria por Pascarelli, y sobre este acto es sobre el cual la Fiscalía solicita la revocación del arresto domiciliario.
Lo que ocurre después, y que explica el juez Costabel en base a sus propias conjeturas, no cambia en nada el quebrantamiento previo ya producido. Las justificaciones y aportes posteriores de los certificados de atención médica no mejoran su situación, ni borran lo hecho.
Toda su conducta a partir de la concesión de la primera autorización fue temeraria. El comportamiento y las palabras de Pascarelli en realidad demuestran que nunca le importó sujetar a la autorización del Tribunal el salir de su domicilio, él interpretó arbitrariamente que éste era su derecho, del cual hacía uso, y cumplía con la formalidad de comunicar su derrotero cuando quería, mal y tarde.
Y que el Tribunal haya dejado pasar los días; que haya contemplado impasible como Pascarelli quebraba su compromiso de no dejar su domicilio sin autorización; y que, tal como parece indicar el juez Costabel, haya actuado con tal laxitud que lo llevó recién el 19 de septiembre a tomar alguna restricción o mayores recaudos, no altera un dato objetivo de la realidad: el imputado salió de su domicilio sin autorización del Tribunal.
Cabe destacar, que el juez Costabel cita como antecedentes fácticos para motivar su voto circunstancias que no surgen del expediente, ni tampoco de las explicaciones brindadas por el imputado o su defensor.
En este sentido, afirma que si Pascarelli presentó el certificado de fecha 26 fue en el entendimiento de que estaba autorizado a ausentarse, aunque aclara que esto último no se encuentra documentado.
Lo sorprendente y arbitrario, es que no solo no se encuentra documentado, sino que ni siquiera fue sostenido como excusa por el imputado. Y sin embargo Costabel concluye en que no puede ser descartada su eventual existencia, en virtud de la manera en que venían tratando o tramitando los reiterados pedidos del imputado.
Sin embargo los sucesos no se desarrollaron tal como el juez las afirma, tal como surge del expediente; con lo cual la arbitrariedad también se ve patentizada, al dictar una resolución que no se condice con los elementos existentes en el sumario.
El juez Costabel sostiene que sobre los reiterados pedidos explicitados ante el Tribunal y ante el personal del Patronato de Liberados, es que se dictaron las resoluciones que impusieron mayores restricciones a las salidas de Pascarelli, los días 19 y 22 de septiembre.
Sin embargo, la Fiscalía no puede soslayar que el 19 de septiembre, se presentó el recurso de casación en contra de la resolución que había concedido la prisión domiciliaria, y que en dicha presentación se señaló el quebrantamiento del día 26 de agosto.
En esas innecesarias “precisiones”, tanto como en las advertencias que formulara el Secretario en el acta del día 27 de agosto —innecesarias porque el acta compromisoria, tanto como el art. 34 de la ley 24.660 dejan bien claro que la única dispensa a la autorización se limita a cuestiones de salud urgentes, hipótesis del todo ajenas a los abandonos del hogar por parte de Pascarelli —, solo vemos una artificial atenuación retroactiva por parte del Tribunal de las condiciones que pesaban sobre la detención domiciliaria desde que la concedió y, debo decirlo, también el intento de justificar el control insuficiente del cumplimiento cabal de aquella restricción atenuada de la libertad.
Lo grave de esta decisión, es que se funda en circunstancias del expediente que se han alterado, es decir en lo que se ha dado en llamar “autorizaciones tácitas previas”, que, de haber sido tales y con los alcances justificatorios que se les otorgó en la resolución, en todo caso fueron posteriores a la transgresión, razón por la que que jamás pudieron surtir efectos hacia el pasado.
El propio juez Costabel (seguido en todo el voto por el juez Bertuzzi) reconoce que construye un razonamiento para interpretar los hechos a favor del imputado, de modo —dice— “excepcional”, y retroactivo.
A esto le responde con solvencia y en soledad el juez Bruglia: no hay constancias objetivas que permitan tener por autorizado que Pascarelli pudiera abandonar el domicilio el día 26 del agosto.
A las ociosas “precisiones” del Tribunal debe sumarse el “informe” complementario que se le requirió al Secretario Méndez previo a decidir lo que aquí recurrimos.
Poca fe merecerían las constancias de una Actuario, cuya única misión es dar fe de lo que ve y escucha, si no acreditaran íntegramente sino provisoriamente una realidad, que por ende quedaría sujeta a aclaraciones, complementos y salvedades a fortiori. Es lo que aquí ha sucedido.
Bien dice el juez Bruglia que mal puede afirmarse que una desatención —que tampoco debería minimizarse— del Secretario ocasionó que no haya asentado el imaginario pedido de autorización de Pascarelli para ausentarse de su lugar de “detención” el día 26 de agosto, porque el llamado del 24 giró —parece que fuera del frondoso estilo de Pascarelli— sobre un solo pedido. Y, agregamos, porque la tarea del Secretario es dar cuenta minuciosamente de aquello que verifica; y, porque al fin de cuentas, Méndez ni siquiera puede asegurar que Pascarelli le haya transmitido el pedido de autorización para ausentarse el 26, solo dice que “no puede descartarlo en forma absoluta”.
Vaya curiosa consecuencia, a favor de un condenado a prisión perpetua, la que se le asigna a la lábil memoria del actuario, quien sin embargo ha demostrado exhaustividad en otras certificaciones, como la de fs. 123, que incluyó recomendaciones para reparar el portero eléctrico para recibir a las visitas de “control”.
Esta amnesia selectiva no puede llevar a banalizar —aún más— la efectivización de la máxima respuesta punitiva de nuestra ley sustantiva a un condenado por numerosos y gravísimos crímenes de lesa humanidad.
No hay ninguna interpretación “pro homine” en inventar razones para desdibujar la conducta infractora de Pascarelli hasta encuadrarla en la ley y las cargas impuestas por el tribunal. Esa regla ya ha sido extendida inclusive incorrectamente al concedérsele la detención domiciliaria. Y tampoco hay afectación alguna al debido proceso cuando, verificada la transgresión a la ley y aquella carga, debe decidirse su revocación.
De lo contrario, se trataría simplemente —como una vez más dice bien el juez Bruglia— de dejar el cumplimiento de la pena sujeta la voluntad unilateral del condenado, lo cual es, inadmisible.
Aun siguiéndose el razonamiento del juez Costabel, solo por vía de hipótesis, de que hasta el 27 de agosto no se lo había intimado a avisar inmediatamente al regreso del hospital para tomar nota en el legajo —lo cual, reiteremos, no fue así, porque se desprende del acta primigenia que debe comunicar “inmediatamente” sus salidas, fundadas con exclusividad en emergencias—, lo cierto es que el día 1° de septiembre concurrió al nosocomio, y no dio aviso a su regreso.
En definitiva, se han conjugado la pertinaz y permanente actitud reactiva a la norma de Pascarelli —ayer a la norma prohibitiva, hoy a la que rige su mínima detención—, con la deficiente gestión del control judicial del beneficio.
Pero, digámoslo de nuevo y tantas veces como haga falta, lo cierto es que las deficiencias en que incurriera el Tribunal, más los posteriores intentos de relativizar las condiciones impuestas con anterioridad para atenuar aquellos yerros, en modo alguno borran las trasgresiones de Pascarelli.
Por otra parte, ni su salud ni la edad pueden justificar la invocación de ningún “principio de proporcionalidad”, para relajar hasta la inexistencia la detención impuesta, como lo hacen los jueces Costabel y Bertuzzi. Éste ya fue traído para conceder incorrectamente el beneficio, como para ahora llevarlo tan lejos sin ton ni son. En cualquier caso, si de proporciones se trata, no debería dejar de atenderse la gravedad de los hechos por los que fue condenado Pascarelli, que merecerían un mayor celo en que la pena no se esfume entre negligencias y galimatías administrativos.
Entre ellos, debemos señalar, nuevamente, como un hecho de extraña gravedad, que los argumentos justificatorios de la mayoría son tan subjetivos como que no fueron siquiera esgrimidos por la propia defensa técnica de Pascarelli para intentar explicar la conducta de su cliente. Esta se ha limitado a aportar los certificados de atención en el Hospital Militar, cuando no está en discusión, ni es relevante, que esas trasgresiones a la detención fueran para concurrir a ese destino.
A estas críticas dirigidas a los dos jueces que conforman la mayoría, debo agregar la fundamentación complementaria del juez Bertuzzi. Llama la atención, porque pretende derivar de la insistencia y modalidad de las peticiones de Pascarelli, a las que califica de excesivas, consecuencias favorables a su interés, cuando el sentido común indica, que ante ese panorama, solo cabe deducir una disposición tal del condenado que evidencia su incapacidad de internalización de su calidad de tal, lo que exige al Tribunal mayor meticulosidad y rigor en el control del beneficio, y no una mirada complaciente.
En este sentido, véase que el día el 31 de agosto el condenado le dijo al agente del Patronato de Liberados que “recibió autorización para trasladarse al Hospital Militar manejando un vehículo particular”, documento recibido en el Tribunal el 5 del septiembre con una nota requiriendo que se especifique si fue autorizado a manejar ese vehículo, sin que el Tribunal adoptara ningún temperamento hasta el 19 de septiembre.
Debemos rematar, por si fuera poco, que en la certificación actuarial del día 20 de septiembre la Secretaria Renata González deja constancia que el condenado Pascarelli le expresó que el día 14 de ese mes, habría concurrido al Paseo de Compras “Solar de la Abadía” a realizarse el Documento Nacional de Identidad, a lo que lo habría autorizado el Secretario Eduardo Méndez; pero de la constancia de fecha 13 de ese mes asentada por ese actuario, surge el pedido de autorización, pero no la concesión por parte de los jueces. No hace falta decir que el Secretario no cuenta con potestades para autorizar el abandono transitorio de la detención.
La conclusión a la que se arriba en la resolución cuestionada, se deriva de una errónea aplicación de las premisas y reglas generales que constituyen pautas de interpretación jurisprudencial y dogmática; y desconoce cuestiones acreditadas en el expediente, por lo que desatiende de esta forma el requisito de motivación exigido por el art. 123 del CPPN, en la garantía del debido proceso (art. 18 CN) y determina, en consecuencia, la descalificación del pronunciamiento como acto jurídico idóneo.
Por otra parte, y corriendo entonces la misma suerte, fueron desatendidos ciertos argumentos concomitantes del planteo central, que expuestos por la fiscalía para postular la revocatoria del arresto domiciliario, fueron desechados mediante aseveraciones que no hallan respaldo en el expediente.
De esta manera, la omisión de cuestiones concretas oportunamente propuestas por las partes es causal de arbitrariedad en las resoluciones judiciales, las que deben en consecuencia ser dejadas sin efecto( ). Este déficit puede consistir en la omisión de la consideración de planteos ( ); no hacerse cargos de ciertos argumentos aducidos por el recurrente ( ); o no analizar adecuadamente determinados agravios ( ) .
En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas ocasiones. En efecto, el más Alto Tribunal sostuvo que “Es descalificable el pronunciamiento que…omitió considerar los serios argumentos expuestos por el recurrente... Ello es así, pues al prescindir la sentencia apelada del examen y decisión de temas oportunamente propuestos, susceptibles de gravitar en el resultado del tema debatido, produjo el desmedro del derecho que consagra al respecto el art. 18 de la Constitución Nacional.” ( )
Se hace aplicable al caso esta doctrina de la Corte Suprema que, al exigir que la sentencia sea una derivación razonada del derecho vigente, erradica del área de los fallos válidos los que son “producto de la individual voluntad del juez”. Ello ocurre por ejemplo cuando la resolución se dicta sin más base que la afirmación dogmática de quienes suscriben el fallo, o en afirmaciones dogmáticas sin sustento legal o contrarias a la ley misma, tanto como sobre la base de cuestiones fácticas que no obran en el legajo.
Así, el máximo Tribunal sostuvo al tiempo que perfilaba cuáles sentencias son arbitrarias, que “…arbitrariedad sólo la hay cuando se resuelve contra o con prescindencia de lo expresamente dispuesto por la ley respecto al caso, se prescinde de pruebas fehacientes, regularmente traídas al juicio o se hace remisión a las que no constan en él.” (Fallos 207:72)
No escapa a nuestro conocimiento que no toda omisión en el tratamiento de las cuestiones propuestas justifica su ataque por vía de la doctrina de la sentencia arbitraria. La falencia de la resolución judicial debe referirse a cuestiones sustanciales para la adecuada solución del litigio, o cuestiones que pueden ser relevantes a tal fin.
Sin embargo, en el voto del juez preopinante, se evidencia que lo que pretende asemejar un análisis de los argumentos de la fiscalía —incluso enunciando cada una de las cuestiones expuestas—, se advierte la apariencia de la fundamentación puesto que a la enumeración no le siguió una respuesta ponderada a cada uno de ellos, sino conclusiones que derivaron por otros andariveles contrarios a los elementos existentes en el incidente. Veamos: la fiscalía dijo que quebró la detención el 26 de agosto, y nos responden que estaba autorizado tácitamente; luego dijimos que la quebró el 1° de septiembre —y mandan a constatar la concurrencia al nosocomio—, y nos responden lo mismo.
Luego dijimos que firmó el acta compromisoria (digamos la inicial…) donde consta, sin lugar a equívoco, que si salía de su domicilio por motivos urgentes de salud debía ponerlo en conocimiento inmediato del Tribunal. Pero salió y no avisó, antes ni después, y a eso nos responden que no debía avisar posteriormente porque esa exigencia no surgía del acta inicial…pero —suponiendo que eso fuera cierto, que no lo es— para el caso del quebrantamiento del 1° de septiembre ya le había sido avisado por el Secretario que debía hacerlo en 27 de agosto.
Es claro que el Tribunal perdió el control del condenado, y construye ahora argumentos torcidos para justificarse.
Asimismo, la arbitrariedad de la resolución puesta en crisis, surge cuando el Tribunal afirma que la ley admite casos particulares de quebrantamiento de la prisión domiciliaria, pero no explica cómo arriba a este razonamiento para conectarlo con los quebrantamientos de Pascarelli.
No basta, para que una decisión sea un acto jurídico válido, enunciar fundamentos generales o dogmáticos, que de ser aplicados razonablemente al caso concreto sin duda llevarían a la solución en las antípodas.
Por otra parte, tampoco se explica esta interpretación que da el Tribunal al artículo 34, cuando al mismo tiempo sostiene que el imputado estaba “tácitamente autorizado” a salir de su domicilio el 26 de agosto. Si estaba autorizado ¿qué quebrantamiento se debe justificar?
En otra categoría de análisis, si un Tribunal decide otorgar la prisión domiciliaria a un condenado a prisión perpetua por sentencia no firme por la comisión de delitos gravísimos, parece obvio que ese Tribunal debería supervisar con absoluto celo el cumplimiento de la única condición que se le había impuesto al beneficiario: no salir de su domicilio, salvo que una cuestión urgente de salud lo justificara, situación que de ocurrir, debía informarla con inmediatez al Tribunal.
Y si los jueces resolvieron autorizar diversas salidas que tienen su fundamento en el cuidado de la salud del imputado, lo menos que se espera de esa autoridad judicial, es que quebrantadas las condiciones por el beneficiario injustificadamente, revoque inmediatamente ese privilegio que, por lo visto no fue entendido así por Pascarelli, quien demuestra con su conducta que “…no ha adquirido la capacidad de comprender y respetar la ley…”. Así lo ha entendido la Sala III de la Cámara Nacional de Casación en el caso “Somaruga, Alberto Juan s/ recurso de Casación” el 30 de mayo de 2005, como también sostuvo que, quebrantada la prisión domiciliaria la ley de ejecución prevé expresamente la revocatoria en el artículo 34.
Por otra parte, volvemos al punto de partida en relación directa con la concesión de, este beneficio en este caso concreto, que ya fue recurrida por el Ministerio Público Fiscal y se encuentra pendiente de resolución.
Como fue dicho en aquella oportunidad, contrariamente a lo sostenido por los jueces del tribunal oral (en esa resolución por unanimidad), de los estudios médicos surge, que Pascarelli, pese a la problemática de salud que presenta, se encuentra estable y deambula por sus propios medios sin dificultad. Esto, que se viene siendo señalado desde los alegatos, nuevamente se ha puesto en evidencia durante todo el período que el imputado circula, mientras ¿cumple? su prisión domiciliaria: ha salido un promedio de dos veces por semana al hospital; lo hizo durante semanas conduciendo un vehículo particular de su hijo sin autorización del Tribunal; tramitó su DNI por propia iniciativa —aunque refirió que había sido autorizado por un secretario, extremo que como otros, no se encuentra documentado—.
Es decir, que el propio Pascarelli nos ha dado muestras de que su estado de salud está bien lejos de ser catalogado como “gravemente quebrantado”, tal cual lo hizo su defensor cuando pidió el beneficio, así como también demuestra su falta de interés en respetar las normas.
Y en este sentido, la falta de cumplimiento de las obligaciones que el arresto domiciliario prescribe, ha sido interpretado por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal como “…una causal de presunción de que, otorgado el beneficio el imputado intentará eludir la acción de la justicia.” (“Gitelman, Mario s/ recurso de casación”, rta. 4/12/2006).
Porque, además, tal como lo ha sostenido el Procurador ante la Corte, en este tipo de delitos se teme al poder del hombre, no su capacidad física. Vale computar allí lo que el sujeto puede hacer para que el proceso no culmine; y, cómo no, también como represalia, como ya fue señalado en el recurso de casación interpuesto por la concesión de la prisión domiciliaria ¿Quién habrá de controlar sus contactos y las visitas en su casa? Ya hemos visto que nadie.
Así, la C.S.J.N. en el fallo D. 352. XLV hizo suyos los argumentos vertidos por el Sr. Procurador en la causa “D. B., Ramón Genaro s/ recurso de casación” ya citada, donde consideró: “Digámoslo de una vez: este Ministerio Público no teme a la capacidad física de un anciano para fugarse o entorpecer de manera activa el proceso, sino al ascendiente que todavía conserve sobre las estructuras de poder que le fueron adictas y que, por desgracia, pueden pervivir en el país. No se teme la fuerza, sino el poder de un hombre. En conclusión, creo que el riesgo aludido no puede considerarse superado por las condiciones personales del imputado que la casación valoró para ordenar su libertad; condiciones que, dicho sea de paso, cumplen, por lo general, todos los militares de similar grado sospechados de delitos de lesa humanidad, ya que obraron, justamente al amparo de su propicia situación personal, familiar y social, y bajo este mismo estatus podrían frustrar su proceso. Con lo cual, también desde este punto de vista, esa decisión debería revocarse…”( )
También consideró en causa “G., Aníbal Alberto s/ causa 8222” que “(…) no se puede desconocer, en favor de esta posición, que, encontrándonos ya bajo el amparo del manto democrático, resulta hasta hoy imposible hallar a una persona desaparecida hace más de dos años en la Provincia de Buenos Aires, testigo de hechos similares a los que aquí se juzgan, o, citando otro ejemplo, que la justicia federal cordobesa ha sufrido intromisiones delictuosas durante el desarrollo de reservadas tareas vinculadas. Ello conlleva a mantener resguardos y no menospreciar las estructuras de poder a las que podría recurrir con mayor facilidad el imputado de recuperar su libertad; estructuras que habrían actuado con total desprecio por la ley y sobrepasado los límites del territorio nacional, como lo ha recordado V.E. en “Arancibia Clavel” ( ) integrando una red continental de represión ilegal, cuyos residuos remanentes sería ingenuo ignorar” ( ).
Cierto es que esta doctrina se corresponde con la excarcelación de un encausado, y no con las condiciones de cumplimiento de la condena de prisión. Sin embargo es tanto o más aplicable a nuestro caso que a las hipótesis en las cuales se acuñó, ya que en aquéllas el estadio temprano del proceso mantenía el estado de inocencia sin la contundente erosión que ha sufrido por una sentencia condenatoria. Y, por lo demás, la detención domiciliaria, tal como está regulada en nuestra legislación, supedita su eficacia a la sola voluntad del condenado, ya que no puede ser controlada de modo continuo por la fuerza pública, y no recibe otra verificación eficaz permanente que el difuso y azaroso control social.
Aún cuando el Tribunal haya dispuesto visitas semanales sorpresivas a su domicilio, no hay manera de controlar qué hace Pascarelli, a quiénes ve, con quiénes habla por teléfono, cuando cesa el control del Tribunal. De hecho, estando vigentes los controles, ha quedado comprobado que desde el 19 de agosto en que se le concedió la prisión domiciliaria hasta el 20 de septiembre, en que una secretaria del Tribunal le manifestó telefónicamente a Pascarelli lo resuelto el día anterior, acerca de que no estaba autorizado a manejar ningún tipo de vehículo, no sabemos cuántas salidas realizó de ese modo. Y no lo podremos saber a menos que se lo preguntemos a él. Este es el control real que puede tenerse sobre la prisión domiciliaria; quedar a merced de lo que el beneficiario esté dispuesto a contarnos.
Entonces, una vez más, la postura del tribunal desconoce derechos de las víctimas por haber padecido delitos de lesa humanidad como los aquí juzgados, al justificar el injustificado e injustificable quebrantamiento del arresto domiciliario por parte del imputado, el que se encuentra acreditado en el expediente.
Así, la Declaración sobre Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su res. 40/34 del 29/11/1985, en su artículo 6.d) establece que “se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia”.
Asimismo, en los Principios y Directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de DDHH, de la Asamblea General de Naciones Unidas del 24 de octubre de 2005, se establece en el art. 10 que “las víctimas deben ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos y han de adoptarse las medidas apropiadas para garantizar su seguridad, su bienestar psíquico y psicológico y su intimidad, así como la de sus familias. El estado debe velar por que, en la medida de lo posible, su derecho interno disponga que las víctimas de violencia o traumas gocen de una consideración y atención especiales para que los procedimientos jurídicos y administrativos destinados a hacer justicia y conceder una reparación, no den lugar a un nuevo trauma”
Por último, las Reglas Mínimas de Naciones Unidas sobre medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General de la ONU mediante resolución 45/110 del 14 de diciembre de 1990 establecen en el punto 1.4 se dice que los objetivos fundamentales consisten en lograr el esfuerzo de los Estados Miembros “por alcanzar un equilibrio adecuado entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública y la prevención del delito”, y en el punto 8.1 agrega que la autoridad judicial “al adoptar su decisión deberá tener en consideración las necesidades de rehabilitación del delincuente, la protección de la sociedad y los intereses de la víctima, quien será consultada cuando corresponda”.
También en consideración a las circunstancias que deben evaluarse al decretar la prisión preventiva de un acusado por este tipo de crímenes la CNCP sostuvo: “En síntesis, se renueva en esta cuestión el dilema entre el respeto a la dignidad de la persona humana y el ejercicio de sus derechos, a lo que se suma en la detención preventiva su estado de inocencia y la atención de requerimientos que emergen de la obligación de investigar los delitos y, con mayor énfasis, aquéllos categorizados como de lesa humanidad, para garantizar al conjunto de la población el mismo reconocimiento de la dignidad de la persona y el goce de sus derechos que, como lo anticipara, debe asegurarse al imputado. Dilema que encuentra solución o, cuanto menos una salida equilibrada, en una detallada consideración de las condiciones personales del imputado, de las conductas que se le atribuyen, del grado de desarrollo de la investigación y/o del proceso para establecer su eventual responsabilidad penal…” ( )
Por ello, reiteramos en este segundo pedido de revocatoria, que al momento de analizar la conveniencia de otorgar una alternativa para el cumplimiento de la una medida cautelar como la prisión preventiva, sin duda se impone la obligación de considerar las necesidades humanitarias del detenido sopesándolas equilibradamente frente al interés de la sociedad en la seguridad pública, la prevención del delito, y la necesidad de afianzar la justicia, lo cual exige un marco de certidumbre jurídica: quien comete un delito cumplirá su castigo en un establecimiento penitenciario, lo que constituye la regla general, a menos que imperativos muy excepcionales —ausentes en nuestro caso— aconsejen lo contrario.( ) En este sentido, obviamente, que quebrantada la medida excepcional, no queda otra alternativa que revocarla.
Es que, nuestro sistema de la detención domiciliaria debe evaluarse con extrema cautela, ya que, como lo anticipara, es un sistema —evidentemente defectuoso— que impide el control eficaz de su cumplimiento, porque ningún policía puede pararse en la puerta del domicilio, precisamente porque fue pensado para personas que no tienen ni capacidad de desplazamiento, ni de ejecutar, por sí, actos peligrosos. Esta postura aproxima nuevamente la edad de setenta años a la enfermedad terminal, aunque desde la reforma de la ley de aplicación sean claramente dos hipótesis diferenciadas.
E insisto, por más que el Tribunal haya pretendido dar algún viso más de seriedad a este control, lo cierto es que las inconsistencias y problemas que presenta este instituto en el caso de imputados en la situación concreta de Pascarelli, —es decir un hombre de edad avanzada con problemas de salud propios de esa etapa de la vida, pero que con medicación y control, se encuentra absolutamente estabilizado y sin riesgos excepcionales— han quedado evidenciados en el presente caso, a solo poco más de dos meses de haber sido concedido el beneficio. Y se patentizan en la resolución aquí criticada.
De este modo, el cumplimiento de la condena en la cárcel es la regla, y en ciertos casos esa regla cederá, pero los motivos por los que debe conceder una morigeración deben ser evaluados con extrema cautela y con fundamentos en estrictas razones humanitarias. Sin embargo, concedida, como ocurrió en este caso, deberán extremarse los recaudos de supervisión, la que deberá ser llevada a cabo con máximo celo, y no con la liviandad con la que se procedió en este caso, y para el supuesto de quebrantamiento, aplicar sin más las previsiones legales dispuestas en ese sentido: la revocación.
Cabe concluir entonces, que la resolución deviene arbitraria, pues soslaya aspectos acreditados en el incidente con impacto dirimente en su resolución, a la luz de los criterios considerados esenciales por la doctrina y jurisprudencia para evaluar la procedencia o no de la pretensión articulada.
Asimismo por lo expuesto con anterioridad, la decisión recurrida no motiva fundadamente sus conclusiones, antes bien, aparece como inmotivada y carente de sustento, y por tanto, arbitraria, lo cual habilita al acceso a la instancia casatoria sin más, dado que también de este modo se ve afectada la buena administración de justicia y el debido proceso (art. 18 CN).
En tal sentido, la Corte ha sostenido en numerosos precedentes que una resolución que incurre en arbitrariedad afecta tales garantías ( ) que corresponden no sólo al imputado sino también a la querella en tanto parte de proceso ( ) y, en consecuencia, integran la “legalidad” del proceso que este Ministerio Público está llamado a controlar por mandato constitucional (art. 120 CN).
La C.S.J.N. ha afirmado que “con la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa” ( ).
Por su parte, en cuanto a la garantía del debido proceso, desde el año 1967 viene diciendo la Corte que “todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandante o demandado; ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si este existe y tiene fundamento en la Constitución. (…) la Carta Fundamental garantiza a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, cualquiera sea la naturaleza del procedimiento —civil o criminal— de que se trate” ( ).
En síntesis, entiendo que la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4 contra la que se interpone el presente recurso debe ser casada de conformidad con las normativas legales reseñadas, revocando el arresto domiciliario.

V.- COROLARIO
Concluimos esta presentación con la sensación de que en el Tribunal cunde la desorientación acerca de cómo controlar un régimen extremadamente benigno de detención, otorgado a un condenado a la pena máxima por delitos de lesa humanidad. Prueba cabal de ello es que pueda afirmarse que tal condenado reciba “autorizaciones tácitas” para dejar esa detención ínfima.
Desde ya, que este panorama diluye al poco tiempo de pronunciada la sentencia, cualquier sensación de Justicia que ella haya emanado; vacía de sentido al juicio; neutraliza los efectos reparatorios de la pena y agrega una estación más al calvario de las víctimas, que creyeron que ya había concluido su interminable peregrinar por los senderos kafkianos del poder judicial en busca de Justicia, para enterarse, gracias a esta insólita resolución, que una vez más deberán subir la cuesta con la piedra, como Sísifo; quizás como castigo —pero esta vez para nada mitológico— por haber vencido a la muerte.

VI.- PETITORIO
Por los fundamentos vertidos y sobre la base de la normativa legal, doctrina y jurisprudencia invocadas, solicito a los Sres. Jueces:
1) Me tenga por presentado en legal tiempo y forma, y deducido el presente recurso de casación.
2) Se lo conceda y eleve la incidencia para la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal, a fin de que deje sine efecto el arresto domicilio de Hugo Ildebrando Pascarelli.
3) Se hace reserva del caso federal (arts. 14 y 15 de la ley n° 48) en función de los principios y garantías comprometidas (arts. 18, 28, 31 y 120 de la C.N.).
Fiscalía, 7 de noviembre de 2011.

martes, 20 de septiembre de 2011

La fiscalía solicitó la revocación de la detención domiciliaria de condenado en el juicio CCD Vesubio

La Unidad de Asistencia para Violaciones a los Derechos Humanos durante el terrorismo de estado a cargo del fiscal Félix Crous, que actúa en el juicio por los crímenes cometidos en el CCD Vesubio, solicitó en el día de la fecha al Tribunal Oral Federal n° 4 de la Capital Federal la revocatoria de la detención domiciliaria de la que goza el condenado Coronel del Ejército HUGO ILDEBRANDO PASACRELLI, Jefe del Área en el cual estaba enclavado el CCD mencionado.
Pascarelli fue condenado el 14 de julio a la pena de prisión perpetua por considerarlo coautor mediato penalmente responsable del delito de homicidio calificado por su comisión con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, reiterado en tres (3) oportunidades; en concurso real con el delito de privación ilegítima de la libertad cometida por un funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, agravada por mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes, reiterado en ocho (8) oportunidades; en concurso real con el delito de imposición de tormentos, agravados por la condición de perseguido político de la víctima, reiterado en ocho (8) oportunidades; los que a su vez concurren en forma material con los delitos de privación ilegítima de la libertad cometida por un funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, agravada por mediar violencia y amenazas, reiterado en siete (7) oportunidades, en concurso real con el de imposición de tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima, reiterado en siete (7) oportunidades, disponiéndose su detención en el momento de la lectura del veredicto. Todo el juicio estuvo en libertad.
El día 19 de agosto le fue concedida por el Tribunal la detención domiciliaria.
Basándose en la constatación de un funcionario del Tribunal comisionado para controlar el cumplimiento regular de la detención domiciliaria, la fiscalía considera que el día 26 de agosto quebró este beneficio excepcional cuando se ausentó de su domicilio sin autorización ni aviso previo o posterior al Tribunal, ni razones de urgencias que lo determinaran, para asistir al Hospital Militar a realizarse una práctica programada.
El Patronato de Liberados advirtió al Tribunal que el condenado se desplazaba conduciendo personalmente el automóvil de su hijo.
La fiscalía se opuso oportunamente a la concesión de la detención domiciliaria, pues considera que PASCARELLI se encuentra en condiciones de cumplir la pena en una unidad carcelaria del Servicio Penitenciario Federal, que cuenta con un servicio médico con capacidad de asistirlo medicamente.
Buenos Aires, 20 de agosto de 2011.

lunes, 19 de septiembre de 2011

Recurso de Casación contra el arresto domiciliario de Hécto Humbero Gamen, condenado a prisión perpetua en el juicio CCD Vesubio

“Incidente de arresto domiciliario de Héctor Humberto Gamen” en el marco de la causa 1487 del registro del TOF 4

INTERPONE RECURSO DE CASACIÓN
Señores Jueces:
Felix Crous, Fiscal integrante de la Unidad de Asistencia en Causas por Violaciones a los Derechos Humanos durante el Terrorismo de Estado me presento ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4 de esta ciudad, en causa nº 1487 del registro de ese Tribunal “Incidente de arresto domiciliario de Héctor Humberto Gamen”, y digo:
Que en legal tiempo y forma vengo a interponer el presente recurso de casación.

I.- OBJETO
En los términos y con los alcances contemplados en los arts. 456 incs. 1º y 2º, 457, 458 y 491 del C.P.N.P., vengo a interponer recurso de casación contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4 dictada el 19 de agosto de 2011 por la cual se resolvió: “I- HACER LUGAR A LA DETENCIÓN DOMICILIARIA de Héctor Humberto Gamen quien actualmente se halla alojado en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz, del Servicio Penitenciario Federal, la que se hará efectiva en el domicilio de la calle Rawson 2729, piso 10, depto “A” de la localidad de Olivos, Partido de Vicente López, Pcia. de Bs. As.
II. A fin de cumplimentar lo aquí ordenado, líbrese oficio al Sr. Director del Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz, y a la División Traslados del Servicio Penitenciario Federal, a fin de ordenar que con los recaudos de seguridad, se proceda al traslado del condenado GAMEN al domicilio indicado, previo labrarse acta compromisoria en el cual se le harán saber las previsiones del art. 34 de la ley 24660, con la expresa mención de que si quebrantare en forma injustificada la obligación de residir en forma permanente en el domicilio indicado, se dispondrá la continuidad de su detención en una Unidad de Detención y que cualquier salida por cuestiones de salud de carácter urgente, se deberá comunicar en forma inmediata al Tribunal.
Asimismo se designará oportunamente a la persona integrante del Tribunal, que realizará en el domicilio del Sr. GAMEN, un control periódico sobre las condiciones de detención del nombrado, confeccionándose un informe que será agregado al presente legajo.
III. Notifíquese lo aquí ordenado a la Dirección Nacional de Readaptación Social, dependiente de la Subsecretaría de Asuntos Penitenciarios de la Secretaría de Justicia, a fin de que se de cumplimiento en la persona de Héctor Humberto GAMEN, al mecanismo de vigilancia electrónica de arresto domiciliario que fuera instrumentada mediante resolución de dicha Dirección nro 1587/2008. A tal efecto líbrese el oficio correspondiente.
IV. Líbrese oficio al Patronato de Liberados Bonaerense, Delegación Vicente López, Pcia. de Bs. As. a fin de solicitar que se confeccione en forma semanal un amplio informe de la supervisión ordenada en donde consten las condiciones de detención del condenado GAMEN, las que deberán ser remitidas a este Tribunal,” a fin de que se revoque esta decisión por la arbitrariedad que conlleva y se disponga el encarcelamiento del encartado en un establecimiento penitenciario.

II.- PROCEDENCIA FORMAL DEL RECURSO
La admisibilidad de este recurso tiene sustento en supuestos diferentes.
En primer lugar resulta admisible, porque la resolución cuestionada se conforma con la defectuosa consideración de extremos conducentes para la correcta solución de la cuestión, pues carece de motivación y fundamentación suficientes, al haber omitido arbitrariamente dar tratamiento a argumentos oportunamente esgrimidos y constancias obrantes en el incidente, e incurrido en una defectuosa deducción de la comprobación de extremos fácticos conducentes a resolver en forma favorable a mi petición.
Los fundamentos del Tribunal son aparentes y autocontradictorios, en franca inobservancia de normas cuya desatención acarrea sanción de nulidad (arts. 123, 404 inc. 2° y 456 inc. 2° del CPPN), menoscabando directamente las garantías de defensa en juicio y debido proceso, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad .
El planteo resulta admisible por cuanto la Cámara de Casación reconoció que el recurso de es procedente cuando la mala aplicación del derecho, deriva en una falta de motivación o motivación aparente de la sentencia, que además, conlleva la tacha de arbitrariedad.
En este sentido la ley establece entre los motivos de casación el quebrantamiento de formas procesales, abarcando sin duda los vicios de las resoluciones judiciales como acto procesal, que en el presente se manifiesta con la ausencia de una fundamentación legalmente admisible.
La impugnación propugnada descansa principalmente en el agravio de arbitrariedad porque la resolución en crisis incurre en afirmaciones dogmáticas y argumentos genéricos que conllevan una falta de motivación. En este sentido, la resolución no se encuentra suficientemente fundada, ya que contiene arbitrariedades en la interpretación, valoración y selección de argumentos que pretenden sustentarla y que la descalifican como acto jurisdiccional válido, conforme se desarrollará más adelante. Este vicio deriva de una errónea interpretación y aplicación de los artículos 32 y 33 de la ley 24.660, del artículo 10 del Código Penal y del artículo 18 de la Constitución Nacional.
Pero además, este medio de impugnación está específicamente previsto por la normativa procesal para el supuesto en el cual el Ministerio Público pretenda cuestionar las resoluciones dictadas en la etapa de ejecución conforme el art. 491 C.P.P.N., aun cuando se trate de decisiones que no ponen fin a la pena ni hacen imposible que ésta continúe.
Según surge de la norma señalada, esa es la vía procesal adecuada para que el Ministerio Público Fiscal requiera la impugnación de las decisiones relativas a la ejecución de la pena, entre ellas el arresto domiciliario del condenado, constituyendo entonces un supuesto de ampliación de la impugnabilidad objetiva del art. 456 del CPPN.
Ahora bien, pese a que en este caso, no nos hallamos frente a una estricta cuestión de ejecución —el tema a resolver está vinculado con el ámbito de cumplimiento en que tiene lugar una medida cautelar como es la prisión preventiva— corresponde la aplicación de la normativa citada, en virtud del art. 11 de la ley 24.660, donde dispone aplicación a los procesados, siempre que sus normas no contradigan el principio de inocencia y resulten más favorables y útiles para resguardar su personalidad.
Asimismo, el fallo recurrido, al resolver contrariamente a lo que esta parte sostuvo al momento de contestar las respectivas vistas que fueron conferidas, expresándose en ellas la pretensión postulada, causa un gravamen irreparable a este Ministerio Público al que represento, no subsanable por otra vía .
Sobre el particular, cabe puntualizar que según es criterio admitido por la doctrina de la Cámara Nacional de Casación Penal, a pesar de que la Convención Americana de Derechos Humanos haya previsto expresamente el derecho al recurso solo como garantía del imputado, ello no impide que a los acusadores, aunque no sean titulares de tal garantía, también se les permita recurrir el fallo cuando las leyes los habilitan a ello.
Por fin, de modo subsidiario, se entiende que se trata de un supuesto de “gravedad institucional, que habilita a sortear los escollos formales de admisibilidad y dar tratamiento a los motivos de agravio.
El acceso a la vía casatoria es pertinente toda vez que la decisión impugnada incurre en gravedad institucional por conmoción pública, causada en un caso de trascendencia pública, cual es la lenidad en el modo de cumplimiento de la prisión preventiva para aquél que fue condenado en primera instancia, tras haber sido hallado culpable de la comisión de gravísimos crímenes de lesa humanidad.
El concepto de gravedad institucional, creación pretoriana de la Corte, puede operar “como factor de moderación de los recaudos de admisibilidad; como nueva causal de procedencia; como motivo para suspender la ejecución de sentencias recurridas y como pauta de selección de las causas a resolver por la Corte Suprema.”
Esto significa que ante casos que reúnen tal gravedad, la Cámara Nacional de Casación Penal, en tanto Tribunal de máxima jerarquía en lo penal del país, debe guiar su criterio de admisibilidad, procedencia y selección de las causas en las que conocerá conforme a la verificación de dicha trascendencia. Se trata de que a través de la mirada impuesta por la gravedad institucional del caso, supere, si es que existe, todo obstáculo formal que le impida intervenir.
A tal punto esto es así, que incluso en aquellos casos en los que la resolución recurrida no fuera la del superior Tribunal de la causa, la parte podría recurrirla directamente a la Corte, pidiéndole que se avoque y sortear de este modo una instancia fundada en la gravedad del hecho. Más allá de la discusión que pueda sostenerse respecto de los distintos casos de per saltum, lo cierto es que éstos prueban también que la existencia de gravedad institucional puede tornar imprescindible la intervención de la Corte Suprema. En consecuencia, la CNCP está llamada a intervenir aquí, por la importancia del tema que se le presenta y por ser el máximo Tribunal en lo penal del país.
La jurisprudencia de la C.S.J.N. ha establecido, en sentido amplio, que gravedad institucional está constituida por “… cuestiones que exceden el mero interés individual de las partes y afectan de modo directo a la comunidad.”
Esta trascendencia respecto del mero interés individual tiene que tener, una “… dimensión suficiente como para repercutir —en el presente o en el futuro— en una amplia gama de relaciones humanas.”
Si se hace un recorrido por la jurisprudencia de la Corte podrá advertirse que en esa definición genérica del concepto de gravedad institucional se encuentran subsumidos los casos en que: a) se encuentran comprometidas instituciones básicas de la Nación -hecho político-, b) el suceso ha adquirido trascendencia pública, c) la solución dada al caso lo trasciende y se proyecta sobre casos futuros, d) se encuentra afectada la administración de justicia y e) la solución dada al asunto afecta la confianza en las normas.
La gravedad del caso que nos ocupa resulta innegable por su trascendencia, es decir, su repercusión más allá de las partes, y porque su resolución se proyecta sobre casos futuros lo cual lo subsume en las hipótesis b) y c) .
La trascendencia se encuentra vinculada, por un lado, a los crímenes por los cual ha sido recientemente juzgado y condenado Gamen. La conmoción causada en la sociedad finca en que se trata de un caso más que proyecta hasta hoy las huellas del trágico pasado reciente, donde el Estado terrorista avasalló los derechos fundamentales suprimiendo, para ello, las normas básicas de convivencia democrática. Luego, ya en democracia, los perpetradores consiguieron perpetuar la impunidad por esos crímenes.
La interpretación del asunto bajo esta causal de gravedad institucional encuentra su apoyo en los argumentos dados por el Procurador General de la Nación y por la doctrina sentada por la Corte en “Penjerek”.
En ese caso, estimó que se daba una situación de tal gravedad que podía ser pensada como razón valedera para prescindir de la aplicación de determinados precedentes -haciendo referencia a la doctrina sentada por la Corte de no admitir un recurso extraordinario por cuestiones procesales-. La gravedad aludida fue dimensionada poniendo de relieve “la difusión y notoriedad [alcanzada por el] proceso: la prensa le ha dedicado una atención extraordinaria, y la opinión pública ha sido conmovida por las características de los hechos y la extensión y ramificación que se les atribuye.”
En el presente, se observa claramente la situación enunciada en el párrafo anterior. En principio, se puede advertir que, de no admitirse este recurso “…puede traducirse en menoscabo de la confianza que el pueblo deposita en el Poder Judicial” y, por qué no, en la totalidad de las instituciones.
En el mismo precedente la Corte entendió que cuando se trata de cuestiones atinentes a una mejor administración de justicia, refiriéndose a los límites que impiden el tratamiento por esa jurisdicción de cuestiones procesales que “…esta exigencia [haciendo referencia a la recta administración de justicia] cobra carácter prevalente cuando las cuestiones sometidas a juicio superan los intereses de los partícipes en la causa, de tal modo que ella conmueve a la comunidad entera, en sus valores más sustanciales y profundos …”
Pero en este caso, como en todos los demás en los cuales se han juzgado los crímenes del terrorismo de estado argentino, es necesario poner en contexto la cuestión en debate: el arresto domiciliario de Gamen como modo de cumplimiento de la prisión preventiva –la que fue impuesta hace menos de dos meses- es el modo más leve con que se beneficia a quien fue juzgado y condenado a la pena de prisión perpetua como coautor de homicidios agravados, privaciones ilegales de la libertad y tormentos, en su doble carácter de segundo jefe y Jefe de Estado Mayor de la Brigada X del Ejército de esta ciudad.
Y para significarlo adecuadamente debe ponerse el acento, todas las veces que haga falta, que un testigo por un proceso por crímenes de lesa humanidad se encuentra desaparecido; otros han sido secuestrados y liberados; querellantes, familiares, testigos, fiscales y jueces han sido amenazados, hechos todos ellos también impunes, como manifestación de un terrorismo de Estado residual. Recortar y soslayar estos datos de la realidad para detenerse en formalismos abstractos es un ritual estéril alejado de la sustancia de los conflictos que los Tribunales están llamados a sanear.
Como dijimos párrafos antes, los imputados por los crímenes de la última dictadura ya han torcido en el pasado el brazo de las instituciones —en cuyo seno a menudo encuentran oportuno auxilio—. No hace falta ser muy audaz en el razonamiento para ver la misma finalidad en las agresiones de hoy contra quienes se esfuerzan para revertir el panorama de injusticia.
El arresto domiciliario del imputado que se desempeñó en las más altas instancias de mando en la campaña de represión ilegal y que según las constancias de este proceso, presenta un cuadro de salud que puede ser perfectamente tratado y atendido en el instituto penitenciario en el que se encontraba detenido, no puede sino causar una enorme angustia y consternación en las víctimas-testigos que declararon en su contra y en la sociedad en general.
Por todo ello, entiendo que se encuentran superados los requisitos de admisibilidad formal del recurso en cuanto a la legitimidad para recurrir, a fin que se repare el agravio ocasionado al Ministerio Público, que debe velar por la legalidad del proceso, conculcada con la resolución arbitraria que aquí se impugna.
También ese fallo afecta la administración de justicia y la confianza en las normas hipótesis d) y e) de la enunciación realizada más arriba.
Parece claro que la confianza en las normas se pulveriza cuando los mecanismos institucionales concretos de acceso y provisión de justicia incumplen su cometido como consecuencia de sus propias decisiones.
El reconocimiento, desde las más altas esferas del Estado, de tal gravedad se ha cristalizado mediante el dictado del Decreto presidencial 606/2007. En los considerandos, tercer párrafo, el Presidente de la Nación alude expresamente a que el juzgamiento de los crímenes del terrorismo de estado sienta bases profundas para el fortalecimiento del estado de derecho y la gobernabilidad democrática.

III.- ANTECEDENTES DE LAS ACTUACIONES.
Conforme surge de las actuaciones principales de la causa nro. 1487, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4 de esta ciudad, con fecha 14 de julio último, dictó sentencia, y condenó a Héctor Humberto Gamen como coautor mediato penalmente responsable del delito de homicidio calificado por su comisión con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, reiterado en veintidós (22) oportunidades en perjuicio de Hugo Manuel Mattion (caso 2), Federico Julio Martul (caso 9), Gabriel Eduardo Dunayevich (caso 10), Luis María Gemetro (caso 17), Luis Alberto Fabbri (caso 18), Catalina Juliana Oviedo (caso 19), Daniel Jesús Ciuffo (caso 20), Luis Eduardo de Cristófaro (caso 21), María Cristina Bernat (caso 22), Julián Bernat (caso 23), Claudio Giombini (caso 24), Elisabeth Käsemann (caso 25), Rodolfo Goldín (caso 26), Mario Sgroy (caso 27), Esteban Andreani (caso 28), Miguel Ángel Harasymiw (caso 29), Ofelia Alicia Cassano (caso 39), María Luisa Martínez (caso 43), Generosa Frattasi (caso 44), Nelo Antonio Gasparini (caso 45), Marta María Brea (caso 59) y Carlos Alberto De Lorenzo (caso 72); en concurso real con el delito de privación ilegítima de la libertad cometida por un funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, agravada por mediar violencia y amenazas y por haber durado más de un mes, reiterado en cuarenta y cuatro (44) oportunidades, en concurso real con el delito de imposición de tormentos, agravados por la condición de perseguido político de la víctima, reiterado en cuarenta y cuatro (44) oportunidades, por los hechos que damnificaran a Hugo Manuel Mattion (caso 2), Graciela Alicia Dellatorre (caso 4), Alicia Elena Carriquiriborde de Rubio (caso 5), Analía Delfina Magliaro (caso 6), Gabriel Eduardo Dunayevich (caso 10), Mirta Lovazzano (caso 11), Julio Vanodio (caso 12), Horacio Ramiro Vivas (caso 14), Silvia de Raffaelli (caso 16), Luis María Gemetro (caso 17), Luis Alberto Fabbri (caso 18), Rodolfo Goldín (caso 26), Esteban Andreani (caso 28), Juan Enrique Velázquez Rosano (caso 30), Elba Lucía Gándara Castromán (caso 31), María Teresa Trotta (caso 32), Roberto Castelli (caso 33), Cayetano Luciano Scimia (caso 34), Ana María Di Salvo (caso 35), Eduardo Jorge Kiernan (caso 36), Gabriel Alberto García (caso 37), Ofelia Alicia Cassano (caso 39), Enrique Horacio Taramasco (caso 40), Héctor Germán Oesterheld (caso 41), Oscar Roger Mario Guidot (caso 42), Nelo Antonio Gasparini (caso 45), Elena Isabel Alfaro (caso 46), Juan Marcelo Soler Guinar (caso 47), Graciela Moreno (caso 48), Juan Farías (caso 49), Omar Jorge Farías (caso 50), Pablo Antonio Miguez (caso 52), Irma Beatriz Márquez Sayago (caso 53), Jorge Antonio Capello (caso 54), Silvia Angélica Corazza (caso 57), Diego Julio Guagnini (caso 58), Marta María Brea (caso 59), Juan Carlos Galán (caso 60), Pablo Marcelo Córdoba (caso 61), Hugo Pascual Luciani (caso 64), María Susana Reyes (caso 67), Roberto Jorge Berrozpe (caso 71), Carlos Alberto De Lorenzo (caso 72) y María Rosa Pargas (caso 76), los que a su vez concurren en forma material con los delitos de privación ilegítima de la libertad cometida por un funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, agravada por mediar violencia y amenazas, reiterado en treinta y dos (32) oportunidades, en concurso real con el de imposición de tormentos, agravados por la condición de perseguido político de la víctima, reiterado en treinta y dos (32) oportunidades, por los hechos que damnificaran a Gabriel Oscar Marotta (caso 1), Raymundo Gleyzer (caso 3), Graciela Perla Jatib (caso 7), José Valeriano Quiroga (caso 8), Federico Julio Martul (caso 9), Noemí Fernández Álvarez (caso 13), María Élida Serra Villar (caso 15), Catalina Juliana Oviedo (caso 19), Daniel Jesús Ciuffo (caso 20), Luis Eduardo de Cristófaro (caso 21), María Cristina Bernat (caso 22), Julián Bernat (caso 23), Claudio Giombini (caso 24), Elisabeth Käsemann (caso 25), Mario Sgroy (caso 27), Miguel Ángel Harasymiw (caso 29), Genoveva Ares (caso 38), María Luisa Martínez (caso 43), Generosa Frattasi (caso 44), Juan Carlos Farías (caso 51), Rosa Luján Taranto (caso 55), Horacio Altamiranda (caso 56), María Cristina Michia (caso 62), Aldo Norberto Gallo (caso 63), Alicia Ramona Endolz (caso 65), Hugo Norberto Luciani (caso 66), Liliana Mabel Bietti (caso 68), Emérito Darío Pérez (caso 69), Álvaro Aragón (caso 73), Virgilio Washington Martínez (caso 74), Aurora Alicia Barrenat (caso 75) y Eduardo Jaime José Arias (caso 78), a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas procesales (artículos 2, 12, 19, 29, inciso 3°, 45, 55, 80, incisos 2° y 6º, 144 bis inciso primero y último párrafo -texto según ley 14.616-, en función del artículo 142, incisos 1° y 5° -texto según ley 20.642- y 144 ter, primer y segundo párrafo -texto según ley 14.616, todos ellos del Código Penal de la Nación y arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).-
Si bien el Tribunal en la fecha referida dio el veredicto, el próximo 23 de septiembre leerá los fundamentos que lo llevaron a dictar esa sentencia de condena.
En esa oportunidad, además, resolvió revocar la excarcelación que Gamen venía gozando, y ordenó consecuentemente la detención del nombrado, que se produjo en ese mismo día, siendo alojado en el Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz del Servicio Penitenciario Federal.
Cabe destacar que este temperamento fue solicitado por la fiscalía en oportunidad de realizar los alegatos en el juicio.
Para resolver de este modo, los jueces tuvieron en cuenta la sentencia condenatoria que dictaron al mismo tiempo, y sostuvieron que si bien el imputado se encontraba amparado por el principio de inocencia, en el caso, el encarcelamiento preventivo devenía como una medida imprescindible para asegurar la realización del derecho.
Agregaron en esa resolución, que aún cuando la sentencia no se encontrare firme, ella transforma en concreto el carácter abstracto que hasta el momento revestía la imputación sostenida en el auto de procesamiento y en el de elevación a juicio, pues ahora, un auto de mérito determinó de manera fehaciente luego de un completo y prolongado juicio, que el imputado es autor de los hechos por los que fue condenado.
Asimismo, para fundar esta toma de posición, tuvieron en cuenta la doctrina que emana del plenario “Díaz Bessone” en el entendimiento de que el marco objetivo del caso permitía sostener que frente a tamaña condena, se elevan los riesgos de que Gamen no se someta a su cumplimiento.
Sin perjuicio de la postura personal que el juez Bruglia dejó a salvo respecto a cómo juegan o deben ser interpretadas las normas que regulan la excarcelación, este magistrado adhirió a los votos que lo precedieron en lo que hace al análisis y decisión del caso concreto de Gamen.
Por último en esa resolución se rechazó por unanimidad, el pedido de arresto domiciliario de su defendido para el caso en que fuera revocada la libertad, que el Dr. Ibañez había planteado durante los alegatos en el juicio, por considerarlo como un planteo prematuro que debía ser realizado una vez ordenada la medida privativa de la libertad.
Frente a ello, la defensa particular se presentó el día 15 de julio del corriente año ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4, y solicitó para su defendido el arresto domiciliario. Fundó este pedido en los ochenta y seis años de Gamen y en que éste padece enfermedades que si bien no requieren internación en forma permanente en un hospital, sostuvo que no podrían ser atendidas en un establecimiento carcelario y se remitió a los artículos 32 y 33 de la ley de ejecución de las penas.
Luego de correr vista a esta fiscalía acerca del precedente planteo -al que esta parte se opuso-, el Tribunal tuvo presente el dictamen fiscal y resolvió que “ A fin de contar con mayores elementos de juicio y previo a resolver en el presente incidente de arresto domiciliario, resulta necesario contar con informes psicológicos y sociales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33, párrafo 2do. De la ley 24660” y a tales fines libró oficios al Cuerpo Médico Forense y al Patronato de Liberados de la provincia de Buenos Aires Delegación San Isidro a fin de que se confeccionara un amplio informe psicológico y un amplio informe social en el domicilio de Gamen.
En la contestación a ese primer traslado corrido al Ministerio Público, se afirmó en base a los antecedentes jurisprudenciales allí reseñados, que el beneficio de la prisión domiciliaria es una potestad del juzgador de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 32 y 33 de la ley 24.660, y que no resulta de aplicación automática por el simple hecho de haber alcanzado el condenado la edad a la que alude la ley, debiendo evaluarse su procedencia según las distintas circunstancias del caso.
Se sostuvo que en el caso de Gamen, si bien había cumplido los ochenta y seis años de edad, su estado de salud (tomado éste como elemento de juicio disponible para una adecuada valoración de las circunstancias), no constituía un obstáculo para mantener su permanencia en un establecimiento carcelario y en consecuencia no existía ningún motivo que ameritase la concesión del arresto domiciliario, basado en las razones humanitarias.
Del mismo modo se consideró que la existencia de condena a prisión perpetua como pauta objetiva, pesaba gravemente para presumir que el imputado pudiera intentar sustraerse a su ejecución, adecuando esos fundamentos a los lineamientos del dictamen del Sr. Procurador General en la causa SC., D 352, L. XLV “Díaz Bessone, Ramón Genaro, s/ recurso de casación”.
Y por último, se advirtió que el otorgamiento de la prisión domiciliaria a Héctor Humberto Gamen no aseguraría el definitivo juzgamiento y ejecución de la condena impuesta, en tanto que “se encuentra comprometida la responsabilidad internacional del Estado argentino, que debe garantizar el juzgamiento de todos los hechos de esas características, de acuerdo al derecho internacional vinculante para nuestro país”.
Ahora bien, una vez cumplidas las medidas mencionadas anteriormente, el Tribunal corrió una nueva vista a esta parte, y sobre la base del resultado de las diligencias practicadas, que fueron evaluadas conjuntamente con un exhaustivo informe médico anterior, este Ministerio Público con remisión a lo dicho en el primer dictamen, solicitó el rechazo del beneficio pretendido por la defensa del imputado.
Con fecha 19 de agosto de 2011, el Tribunal Oral en lo Criminal federal nro. 4 decidió conceder el arresto domicilio a Héctor Humberto Gamen y dispuso que a se procediera “al traslado del condenado GAMEN al domicilio indicado, previo labrarse acta compromisoria en el cual se le harán saber las previsiones del art. 34 de la ley 24660, con la expresa mención de que si quebrantare en forma injustificada la obligación de residir en forma permanente en el domicilio indicado, se dispondrá la continuidad de su detención en una Unidad de Detención y que cualquier salida por cuestiones de salud de carácter urgente, se deberá comunicar en forma inmediata al Tribunal.”
Además los jueces dispusieron que “…se designará oportunamente a la persona integrante del Tribunal, que realizará en el domicilio del Sr. GAMEN, un control periódico sobre las condiciones de detención del nombrado, confeccionándose un informe que será agregado al presente legajo.”
Y ordenaron a la Dirección Nacional de Readaptación Social, dependiente de la Subsecretaría de Asuntos Penitenciarios de la Secretaría de Justicia, que diera cumplimiento en la persona de Héctor Humberto Gamen, al mecanismo de vigilancia electrónica de arresto domiciliario conforme la resolución nro. 1587/2008 de esa dirección.
Por último, resolvieron librar oficio al Patronato de Liberados Bonaerense, Delegación Vicente López, Pcia. de Bs. As. pidiendo la confección en forma semanal de un amplio en el que consten las condiciones de detención del condenado Gamen, los que deberán ser remitidos a ese Tribunal.
En este fallo, el Tribunal afirmó que se requería analizar el ámbito normativo y luego el contexto concreto del caso. Ese razonamiento y las respectivas conclusiones a las que arriba son el objeto del agravio que se denuncia, y serán los extremos desarrollados en el próximo punto.

IV.- EL AGRAVIO: LA ARBITRARIEDAD POR FUNDAMENTACIÓN APARENTE
Basta con la simple lectura de la resolución que se pretende impugnar, para reparar que su aparente fundamentación se erige en: a) consideraciones de tipo dogmático que luego, al analizar el caso concreto, se alejan de los fundamentos enunciados; b) afirmaciones que a medida que avanzan en el razonamiento lógico resultan autocontradictorias con las ya vertidas dentro de la misma resolución; c) aserciones que además se contradicen con la posición que el Tribunal aparentemente fue construyendo en orden a sostener cuáles eran los elementos necesarios para resolver la cuestión que se le planteaba; y finalmente d) conclusiones contrarias a las constancias que determinan las circunstancias específicas del caso.
En efecto, la conclusión a la que se arriba en la resolución cuestionada, se deriva de una errónea aplicación de las premisas y reglas generales que constituyen pautas de interpretación jurisprudencial y dogmática; desatienden de esta forma el requisito de motivación exigido por el art. 123 del CPPN, en la garantía del debido proceso (art. 18 CN) y determinan, en consecuencia, la descalificación del pronunciamiento como acto jurídico idóneo.
Así, el Tribunal aseveró que la problemática de la detención domiciliaria parte de los artículos 314 del Código Procesal Penal de la Nación y del artículo 10 del Código Penal, y que la solicitud de este instituto está contemplada en la ley de ejecución penal en lo que el legislador tituló como “alternativas para situaciones especiales”, por lo que esta circunstancia lo obligaba a extremar el ámbito de reflexión en la dinámica que señaló, se produce entre una pena grave y el fin humanitario del instituto solicitado.
Entonces, destacó que la discusión acerca de si el requisito etario estaba condicionado por el padecimiento de una enfermedad, se trata de una polémica que ha sido saldada con la sanción de la ley 26.472 que incluyó en el inciso d) del artículo 32 de la ley 24.660 como uno de los supuestos para la concesión de la detención domiciliaria, al interno mayor de 70 años.
Asimismo, el Tribunal agregó que el artículo 33 de dicha ley, estableció que la decisión que concede el beneficio en análisis, debe fundarse en informes médico, psicológico y social para los casos de los incisos a, b y c, pero aclaró que “ningún condicionamiento se pide a las personas que se encuentran en el inciso d), es decir aquéllos mayores de 70 años. Es decir no se ha condicionado expresamente la concesión del arresto domiciliario…”
Y prosiguió con una mención expresa a que de tenerse en consideración las particularidades del caso , habiendo superado el interno la edad de setenta años, en este caso holgadamente, en principio correspondería que cumpla en detención domiciliaria la pena impuesta. Si bien el Tribunal se refirió a pena impuesta, es claro que no estamos frente a un problema de cumplimiento de pena, sino con una medida cautelar, razón por la que varían considerablemente las circunstancias a tomar en consideración para resolver de un modo ecuánime la cuestión.
Al mismo tiempo el Tribunal reitera que la decisión es facultativa y no obligatoria “desde la comprensión de la realidad y contexto médico del interno”.
Véase que, por un lado, en la resolución se recalca la exclusión de condiciones para aquellos casos que como el de Gamen, cumpliría “holgadamente” con el requisito etario requerido por la ley, y por otro, se dice que se debe tener en consideración el contexto médico.
Aquí se advierte una doble contradicción del Tribunal: se descarta un requisito de la concesión a la vez que se lo atiende, para luego, a su vez, resolver en contra de lo que aconseja su comprobación.
Es que tras cartón, el Tribunal afirma que va a realizar un análisis casuístico, y que valora la condición general de gamen. Además de la edad, sostiene, debe considerarse, entre otras eventualidades, su condición de salud.
En ese sentido menciona todas las patologías, varias crónicas y evolutivas, que de acuerdo a las constancias obrantes en el incidente de salud, el nombrado padece, entre las que menciona el informe del Adjutor Walter Sosa, Jefe del Cuerpo Médico del Complejo Penitenciario de Marcos Paz) del que solo cita los antecedentes de salud de Gamen que ya se conocen, y agrega el Tribunal, que es de destacar que la Unidad Médica Asistencial cuenta con una importante infraestructura médica, pero no cuenta con unidad de terapia intensiva y “…ello frente a un paciente de riesgo, necesariamente debe contemplar cualquier tipo de contingencia médica...”.
Ahora bien, lo que no se analiza de ningún modo, pues queda por completo soslayado, es la totalidad de las constancias obrantes en el legajo y las conclusiones a las que arribaron los médicos y psicólogos que se expidieron sobre el imputado, elementos todos ellos que fueron valorados por esta fiscalía al contestar las reiteradas vistas conferidas previamente a la resolución del pedido, y que no fueron contempladas de ningún modo. Ni la totalidad de las constancias, ni los fundamentos esgrimidos por la parte aquí agraviada.
Para resolver el Tribunal no tomó en consideración los informes de los profesionales del Cuerpo Médico Forense, Dr. Delbene y Licenciada Mónica L.M. Herran.
El primero expresó, además de las patologías que allí se señalan, que Gamen estaba clínicamente estable, que deambula por medios propios y sin trastornos en la marcha; recomendó medidas de control periódico y tratamiento, administración de medicación y dieta alimentaria; y aclaró que sin perjuicio de todo ello, el interno no presentaba signos ni síntomas que requirieran su traslado con carácter urgente a un centro de complejidad.
Y la psicóloga destacó que Gamen no presentaba indicadores desde el área que a ella le atañe, que lo comprendan dentro de las consideraciones del art. 33 de la ley 24.660.
Tampoco analizó de ningún modo la totalidad de las constancias obrantes en el legajo, cuando soslayó la parte del informe del Adjutor Sosa en la que se expidió acerca de las condiciones, instalaciones y personal médico idóneo con que cuenta la unidad en la que Gamen se encontraba detenido, a lo que agregó que contaban con la infraestructura para asistir complicaciones y/o descompensaciones propias de internos añosos y de patología compleja, como la del imputado; y aclaró que para el caso de descompensaciones que requieran asistencia rápida y eficiente contaban con unidades móviles equipadas para realizar traslados al hospital más cercano, que en este caso es el de la localidad de Marcos Paz ubicado a una distancia de 10 km.
Aquí se patentiza la contradicción, cuando el Tribunal sostiene que la detención domiciliaria es una facultad de los jueces, no una obligación, y que la concesión no es automática, para luego concederla sobre la base de una valoración parcial de las insuficientes constancias obrantes en la causa, apartándose del camino que el Tribunal se autoimpuso para decidir. Es decir que la no verificación de los extremos a los que alude el Tribunal como requisitos para la concesión —pretendida motivación de la opción elegida en el ejercicio de la potestad jurisdiccional de concederla—, hace que la resolución derive necesariamente hacia uno de los supuestos que la descalifican como acto jurídico válido: la arbitrariedad por vicios en su motivación.
En derrotero del razonamiento del Tribunal para llegar a la conclusión decidida no es, entonces, una derivación racional de las constancias obrantes en la causa, ni del derecho vigente, ni tiene ninguna pertinencia con el sentido y finalidad que llevó al legislador a sancionar la ley 26.472 al modificar el art. 32 y 33 de la ley 24.660, ni con el instituto de la detención morigerada en cualquiera de sus configuraciones históricas.
Otra inconsistencia más puede destacarse, ya no interna de la propia resolución sino vinculada con los actos previos ordenados por los jueces y sus deducciones posteriores, que luego quedan plasmadas en la sentencia criticada.
Por un lado el Tribunal sostuvo que la edad de Gamen autorizaría su arresto domiciliario; sin embargo, previamente a expedirse y aún después de haber corrido vista a la fiscalía, ordenó la producción de informes que estimó necesarios para resolver la cuestión, extremo que incluso generó que se corriera una nueva vista a esta parte.
Y lo más sorprendente es que esos informes no sumaron ningún elemento lógico que fuera determinante para la concesión del beneficio. Por el contrario, la licenciada Herran fue muy clara cuando se expidió diciendo que Gamen no presentaba indicadores desde el área que a ella le atañe, que lo comprendan dentro de las consideraciones del art. 33 de la ley 24660.
Es decir el Tribunal resolvió como lo hizo, sin tener en consideración constancias médicas que ya obraban en el caso y cuyas conclusiones fueron señaladas por la fiscalía; para ordenar otras diligencias de esa índole que, cumplidas, en ningún sentido aconsejan ni brindan fundamento a la decisión adoptada.
El razonamiento que postula el Tribunal para llegar a la conclusión decidida no es, entonces, una derivación racional de las constancias obrantes en la causa, ni del derecho vigente, ni tiene ninguna pertinencia con el sentido y finalidad que llevó al legislador a sancionar la ley 26.472 al modificar el art. 32 y 33 de la ley 24.660, ni con el instituto de la detención morigerada en cualquiera de sus configuraciones históricas.
La arbitrariedad que agravia a este Ministerio Público reside en que los jueces no aplican aquellas reglas al examinar el caso puntual, mediante un método lógico-deductivo, en el que se pueda seguir la conclusión como derivación razonada de sus premisas, sino que, es un acto discrecional contrario a los propios postulados en los que la resolución pretende descansar.
La misma suerte arriba señalada han corrido los demás argumentos dirimentes expuestos por la fiscalía para solicitar la denegatoria del arresto domiciliario, ya que fueron discrecionalmente desechados, sin siquiera analizarlos mínimamente en perspectiva con el caso.
De esta manera, la omisión de cuestiones concretas oportunamente propuestas por las partes es causal de arbitrariedad en las resoluciones judiciales, las que deben en consecuencia ser dejadas sin efecto. Este déficit puede consistir en la omisión de la consideración de planteos , no hacerse cargos de ciertos argumentos aducidos por el recurrente ; no analizar adecuadamente determinados agravios.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas ocasiones. En efecto, el más alto Tribunal sostuvo que “Es descalificable el pronunciamiento que…omitió considerar los serios argumentos expuestos por el recurrente... Ello es así, pues al prescindir la sentencia apelada del examen y decisión de temas oportunamente propuestos, susceptibles de gravitar en el resultado del tema debatido, produjo el desmedro del derecho que consagra al respecto el art. 18 de la Constitución Nacional.”
Se hace aplicable al caso la doctrina de la Corte Suprema que, al exigir que la sentencia sea una derivación razonada del derecho vigente, erradica del área de los fallos válidos los que son “producto de la individual voluntad del juez”. Ello ocurre por ejemplo cuando la resolución se dicta sin más base que la afirmación dogmática de quienes suscriben el fallo, o en afirmaciones dogmáticas sin sustento legal o contrarias a la ley misma.
No escapa a nuestro conocimiento que no toda omisión en el tratamiento de las cuestiones propuestas justifica su ataque por vía de la doctrina de la sentencia arbitraria. La falencia de la resolución judicial debe referirse a cuestiones sustanciales para la adecuada solución del litigio, o cuestiones que pueden ser relevantes a tal fin.
Sin embargo, el Tribunal contestó solo alguno de los argumentos de la Fiscalía acudiendo a una exposición dogmática y general, apartada de la jurisprudencia actual tanto de la Cámara de Casación como de la Corte federal.
Uno de los puntos sobre los que la Fiscalía tomó posición, fue que el estado de salud del imputado no le impedía cumplir la prisión preventiva en un establecimiento penitenciario, y por consiguiente no se daban razones humanitarias que pudieran motivar la aplicación de la alternativa excepcional de arresto domiciliario para el cumplimiento de la medida cautelar recientemente dispuesta.
El tribunal no analizó seriamente este argumento en relación al caso concreto.
De este modo, se aparta de los fundamentos de la normativa y la jurisprudencia que establecen como pauta valorativa el estado de salud del encartado para fundamentar si es viable una alternativa de tamaña trascendencia —el cumplimiento extramuros de la pena de prisión—, pues, dado que la edad no es un supuesto de aplicación automática, se debe atender al mismo —como el propio Tribunal afirma—, como cartabón para calibrar si la concesión del beneficio efectivamente se nutre de un fundamento humanitario o resulta ser pura voluntad subjetiva de los jueces.
Así ha sido considerado por la jurisprudencia actual de la CNCP “… el otorgamiento de la prisión morigerada es potestativa para el juez, deviene inevitable efectuar una disquisición, la que se conecta con la inteligencia que debe asignarse al art. 32 de la ley penitenciaria. Es que si nos ciñéramos estrictamente a su letra, la norma de cita permitiría al magistrado de que se trate tomar decisiones arbitrarias, modo de conducirse de la jurisdicción que resulta inadmisible en un Estado Democrático de Derecho. Digo ello por lo siguiente, si el precepto bajo estudio comienza con la voz “el juez... podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria” y el inciso “d” de dicha norma establece como única condición para hallarse habilitado a adoptar esa postura la de contar con una edad determinada, conferiría a la jurisdicción un cheque en blanco que sería llenado a su antojo; es decir, el juez, sin sustento jurídico alguno, habría de conceder la prisión domiciliaria a unos acusados, para, sin más, negársela a otros, desoyéndose, de tal modo, la piedra angular de la forma republicana de gobierno, cuál es la necesidad de control a través de los tribunales superiores o de Alzada para evitar los desequilibrios del poder...”
Otro argumento del Tribunal para conceder el beneficio es que no ha recibido sanción parlamentaria la iniciativa de impedirlo para los condenados por crímenes de lesa humanidad.
Este argumento es una grosera falacia. La consagración legislativa de una interpretación en disputa de una ley preexistente, con el fin de superar dilemas privilegiando una de ellas, y otorgar previsibilidad jurídica, amén de los objetivos de política criminal perseguidos, es una práctica por demás conocida. Basta un ejemplo que se nos presenta obvio: la iniciativa de despenalizar el consumo de sustancias prohibidas por las autoridades sanitarias. Sea cual fuere la suerte que esta iniciativa corra en el Poder Legislativo, no implicará que una u otra de las hermenéuticas que hoy merece la norma que atrapa esa conducta resulte afectada.
Pero si un Tribunal decide otorgar un beneficio como el que estamos analizando a un condenado por sentencia no firme a prisión perpetua debería fundarlo al menos en constancias médicas concluyentes que prescriban un riesgo concreto y no potencial, el que solo puede ser evaluado mediante los estudios médicos pertinentes y los profesionales específicos de esa materia. Máxime si, según surge de las constancias obrantes en el incidente, aún cuando el imputado tiene serias patologías de base, se encontraba alojado en un establecimiento carcelario que cuenta con todas las condiciones necesarias para atender su cuadro.
Parece una demasía sostener potenciales riesgos de que el paciente deba ser internado en una unidad de cuidados intensivos de la que la unidad carcelaria en la que estaba alojado carece, pero que según los informes médicos de las autoridades responsables cuentan con los medios para su inmediato traslado a un establecimiento próximo que sí tiene ese servicio.
Contrariamente, de los estudios médicos surge, tal como fuera sostenido por la fiscalía, que Gamen, pese a las patologías de base, se encuentra estable y deambula por sus propios medios sin dificultad.
Como se desprende con claridad de los exámenes médicos, el cumplimiento de la prisión preventiva en un establecimiento penitenciario no implica de ninguna manera una mortificación innecesaria del condenado en primera instancia, porque no necesariamente conlleva un agravamiento de la salud ni tampoco va constituye un desmedro que vaya más allá de las restricciones propias de la detención.
Es cierto que la ley no incluye para el caso de los internos mayores de setenta años la necesidad de evaluar informes médico, psicológico y social. Pero de ningún modo esto implica que el carácter facultativo de la concesión del beneficio se transforme en obligatoria en esa hipótesis. Antes bien, esta forma de arresto, fundada en razones humanitarias, exigen justificar que estas se verifiquen puestas frente a los riesgos que entraña la pérdida de control continuo estatal de un condenado por crímenes de lesa humanidad, tanto e fuga como en la seguridad de terceros.
Es evidente que el estado de inocencia que aún ampara al imputado, se ha resquebrajado seriamente cuando fue condenado a la pena de prisión perpetua, luego de un complejo y largo juicio (circunstancia que, dicho sea de paso, descalifica por completo otro de los argumentos valorados por el Tribunal para la concesión de la detención domiciliaria, esto es el haber gozado ya de este beneficio durante la instrucción, estadio procesal en el cual el estándar de sospecha que pesa sobre el imputado es menor).
En este sentido, es pacífica tanto la jurisprudencia como la doctrina al considerar que una sentencia condenatoria constituye una pauta objetiva que permite presumir que en caso de quedar firme, el imputado intentará sustraerse a la ejecución ; y que “…no es posible equiparar las situaciones procesales de quienes no han obtenido un pronunciamiento jurisdiccional con la de aquellos a cuyo respecto se ha dictado una sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme, sin que ello implique vulneración alguna al principio de igualdad ante la ley (voto de la juez Ledesma)
El concepto está vinculado con los distintos grados de peligro de fuga posibles en las diversas etapas de un proceso, pues “…no es lo mismo analizar un peligro de fuga al conceder una excarcelación luego de una indagatoria –más allá de la penalidad prevista para el delito imputado- que un peligro de fuga analizado luego de una condena de efectivo cumplimiento de gravedad dictada en el debate. En el primer caso, podemos decir, que el imputado se encuentra legajos de una eventual pena…, mientras que luego del debate, cuando se dicta una condena agrave al procesado éste se encontrará en situación diferente, estando ya probada su responsabilidad penal, quedando sólo por delante la actividad impugnativa, con lo cual la “tentación” de fugarse puede ser mayor, dado que se encuentra más próximo al cumplimiento efectivo de una pena de larga duración.”

Pero además, esta fiscalía siguiendo los lineamientos del Procurador ante la Corte Luis González Warcalde en diversos dictámenes, a los cuales la Corte Suprema se remitió parta resolver conforme, sostuvo que en los crímenes que aquí han sido juzgados los riesgos procesales adquieren una dimensión muy específica.
En este punto, el Tribunal desechó que pueda existir la posibilidad de que Gamen todavía conserve algún ascendiente sobre las estructuras de poder que le fueron adictas, por cuanto ello no ha sido objetivado ni referenciado por ningún elemento de juicio ni la fiscalía lo ha precisado con algún alcance concreto.
Lo curioso es que el Tribunal sustentó la revocatoria de la libertad durante la casi totalidad de este proceso sobre la base de esta doctrina, que ahora condiciona con la pretensión de ciertas exigencias.
Hace pocas semanas el Tribunal revocó la excarcelación del imputado en la convicción de que la gravísima condena que estaba dictando eleva de un modo superlativo los riesgos procesales de que el imputado no cumpla con ella.
La situación objetiva era la misma, la edad y el estado de salud eran los mismos; también eran las mismas las constancias y fundamentos sobre los que ahora basó su argumentación para conceder el beneficio. Es más, respecto de Gamen, frente a un pedido concreto de su defensor, el Tribunal lo rechazó y sostuvo sencillamente que el pedido era prematuro.
Sobre este punto, debemos aclarar que el proceso aún no ha culminado, recién se ha dictado una sentencia de condena, restando todas las instancias ordinarias y extraordinarias para recurrir el fallo no firme.
Pero además, tal como lo ha sostenido el Procurador ante la Corte, en este tipo de delitos se teme al poder del hombre, no su capacidad física. Vale computar allí lo que el sujeto puede hacer para que el proceso no culmine; y como no, también como represalia ¿Quién habrá de controlar sus contactos y las visitas en su casa? Nadie.
Así, la C.S.J.N. hizo suyos los argumentos vertidos por el Sr. Procurador en la causa “D. B., Ramón Genaro s/ recurso de casación”, ya citada, donde consideró: “Digámoslo de una vez: este Ministerio Público no teme a la capacidad física de un anciano para fugarse o entorpecer de manera activa el proceso, sino al ascendiente que todavía conserve sobre las estructuras de poder que le fueron adictas y que, por desgracia, pueden pervivir en el país. No se teme la fuerza, sino el poder de un hombre. En conclusión, creo que el riesgo aludido no puede considerarse superado por las condiciones personales del imputado que la casación valoró para ordenar su libertad; condiciones que, dicho sea de paso, cumplen, por lo general, todos los militares de similar grado sospechados de delitos de lesa humanidad, ya que obraron, justamente al amparo de su propicia situación personal, familiar y social, y bajo este mismo estatus podrían frustrar su proceso. Con lo cual, también desde este punto de vista, esa decisión debería revocarse…”
También consideró el Procurador que “(…) no se puede desconocer, en favor de esta posición, que, encontrándonos ya bajo el amparo del manto democrático, resulta hasta hoy imposible hallar a una persona desaparecida hace más de dos años en la Provincia de Buenos Aires, testigo de hechos similares a los que aquí se juzgan, o, citando otro ejemplo, que la justicia federal cordobesa ha sufrido intromisiones delictuosas durante el desarrollo de reservadas tareas vinculadas. Ello conlleva a mantener resguardos y no menospreciar las estructuras de poder a las que podría recurrir con mayor facilidad el imputado de recuperar su libertad; estructuras que habrían actuado con total desprecio por la ley y sobrepasado los límites del territorio nacional, como lo ha recordado V.E. en “Arancibia Clavel” , integrando una red continental de represión ilegal, cuyos residuos remanentes sería ingenuo ignorar”
Cierto es que esta doctrina se corresponde con la excarcelación de un encausado, y no con las condiciones de cumplimiento de la condena de prisión. Sin embargo es tanto o más aplicable a nuestro caso que a las hipótesis en las cuales se acuñó, ya que en aquéllas el estadio temprano del proceso mantenía el estado de inocencia sin la contundente erosión que ha sufrido por una sentencia condenatoria. Y, por lo demás, si hablamos de eufemismos, la detención domiciliaria, tal como está regulada en nuestra legislación, supedita su eficacia a la sola voluntad del condenado, ya que no puede ser controlada de modo continuo por la fuerza pública, y no recibe otra verificación eficaz permanente que el difuso y azaroso control social.
Por más que el Tribunal haya pretendido dar algún viso más de seriedad a este control, lo cierto es que de las constancias obrantes hasta el momento, ninguna indica que haya sido designada la persona del Tribunal que se refirió en la resolución, responsable del control periódico sobre las condiciones de detención, así como tampoco hay constancias de que haya sido implementado mecanismo alguno de vigilancia electrónica.
De esta manera, el Tribunal no sólo desconoció una vez más los argumentos de la Fiscalía, omitiendo dar tratamiento a razones de peso que resultaban necesarias para resolver como lo hizo, sino que además se apartó sin fundamento de la jurisprudencia del Tribunal Superior expresamente traída a colación y plenamente aplicable al caso.
La arbitrariedad resulta manifiesta en este punto pues lo que correspondía, por el deber de motivación de las resoluciones judiciales, era repeler la regla como tal a nivel teórico con apoyo en una norma de jerarquía superior, o explicar fundadamente porqué esos motivos no eran aplicables al caso, máxime cuando la Fiscalía invocaba para fundar su postura el fallo “Díaz Bessone” de un Tribunal superior, argumentando riesgos procesales concretos presentes en los procesos de esta naturaleza, como ya citáramos.
De esta forma además, la postura del tribunal desconoce derechos de las víctimas por haber padecido delitos de lesa humanidad como los aquí investigados. Así, la Declaración sobre Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su res. 40/34 del 29/11/1985, en su artículo 6.d) establece que “se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia”.
Asimismo, en los Principios y Directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de DDHH, de la Asamblea General de Naciones Unidas del 24 de octubre de 2005, se establece en el art. 10 que “las víctimas deben ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos y han de adoptarse las medidas apropiadas para garantizar su seguridad, su bienestar psíquico y psicológico y su intimidad, así como la de sus familias. El estado debe velar por que, en la medida de lo posible, su derecho interno disponga que las víctimas de violencia o traumas gocen de una consideración y atención especiales para que los procedimientos jurídicos y administrativos destinados a hacer justicia y conceder una reparación, no den lugar a un nuevo trauma”
Por último, las Reglas Mínimas de Naciones Unidas sobre medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General de la ONU mediante resolución 45/110 del 14 de diciembre de 1990 establecen en el punto 1.4 se dice que los objetivos fundamentales consisten en lograr el esfuerzo de los Estados Miembros “por alcanzar un equilibrio adecuado entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública y la prevención del delito”, y en el punto 8.1 agrega que la autoridad judicial “al adoptar su decisión deberá tener en consideración las necesidades de rehabilitación del delincuente, la protección de la sociedad y los intereses de la víctima, quien será consultada cuando corresponda”.
También en consideración a las circunstancias que deben evaluarse al decretar la prisión preventiva de un acusado por este tipo de crímenes la CNCP sostuvo: “En síntesis, se renueva en esta cuestión el dilema entre el respeto a la dignidad de la persona humana y el ejercicio de sus derechos, a lo que se suma en la detención preventiva su estado de inocencia y la atención de requerimientos que emergen de la obligación de investigar los delitos y, con mayor énfasis, aquéllos categorizados como de lesa humanidad, para garantizar al conjunto de la población el mismo reconocimiento de la dignidad de la persona y el goce de sus derechos que, como lo anticipara, debe asegurarse al imputado. Dilema que encuentra solución o, cuanto menos una salida equilibrada, en una detallada consideración de las condiciones personales del imputado, de las conductas que se le atribuyen, del grado de desarrollo de la investigación y/o del proceso para establecer su eventual responsabilidad penal…”
Como puede observarse al momento de analizarse la conveniencia de otorgar una alternativa para el cumplimiento de la una medida cautelar como la prisión preventiva, sin duda se impone la obligación de considerar las necesidades humanitarias del detenido sopesado equilibradamente frente al interés de la sociedad en la seguridad pública, la prevención del delito, y la necesidad de afianzar la justicia, lo cual exige un marco de certidumbre jurídica: quien comete un delito cumplirá su castigo en un establecimiento penitenciario, lo que constituye la regla general, a menos que imperativos muy excepcionales —ausentes en nuestro caso— aconsejen lo contrario.
Es que, la detención domiciliaria debe evaluarse con extrema cautela, ya que, como lo anticipara es un sistema —evidentemente defectuoso— que impide controlar eficazmente su cumplimiento, porque ningún policía puede pararse en la puerta del domicilio, precisamente porque fue pensado para personas que no tienen ni capacidad de desplazamiento, ni de ejecutar actos peligrosos.
Esta postura aproxima nuevamente la edad de setenta años a la enfermedad terminal, aunque desde la reforma de la ley de aplicación sean claramente dos hipótesis diferenciadas.
Del mismo modo, la Fiscalía alegó que debía tenerse en cuenta para la resolución del encarcelamiento la gravedad de los delitos imputados y la obligación particular del Estado de perseguirlos, en tanto delitos de lesa humanidad.
Y este ha sido el criterio del Sr. Procurador Fiscal González Warcalde al dictaminar en la causa ya citada en el cual consideró que “A ello cabría agregar que en casos como el sub examine, en los que se imputan al acusado varios delitos calificados como de “lesa humanidad”, se encuentra comprometida la responsabilidad internacional del Estado argentino, que debe garantizar el juzgamiento de todos los hechos de esas características, de acuerdo con el derecho internacional vinculante para nuestro país (Fallos: 328:2056; 330:3248). Y dado que lo decidido por la cámara de casación autoriza la libertad del imputado, con la consiguiente posibilidad de que se sustraiga a la acción de la justicia, pone inmediatamente en riesgo aquellos compromisos de la Nación y, por lo mismo, configura un caso de gravedad institucional (Fallos: 317:1690, voto del ministro Petracchi).” A estos argumentos se remitió nuestro máximo tribunal en pleno.
A este respecto, la fiscalía sostuvo este punto como una pauta más a evaluar a fin de dimensionar de modo correcto el tipo de crímenes cometidos, y nada dijo el tribunal al respeto, sino que simplemente omitió dar el tratamiento adecuado a la cuestión planteada. Ya dijimos que a nuestro criterio el sustrato fáctico de aquel dictamen es sustancialmente parificable al que nos ocupa.
Tal como ha sido citado en números fallos de la Cámara Nacional de Casación Penal la llamada prisión domiciliaria, implica un temperamento menos intenso de la privación de la libertad (tanto procesal como penal), fundado en la posibilidad de grave daño que podría experimentar el sujeto por causa del encarcelamiento (Jorge A. Clariá Olmedo, Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo V, Ed. Ediar, págs. 240 y 241)”.
De este modo, el cumplimiento de la condena es la regla y en ciertos casos esa regla cederá, pero los motivos por los que debe conceder una morigeración deben ser evaluados con extrema cautela y con fundamentos en estrictas razones humanitarias.
Por todos los motivos expresados, cabe concluir que la resolución deviene arbitraria, pues soslaya aspectos acreditados en el incidente con impacto dirimente en su resolución, a la luz de los criterios considerados esenciales por la doctrina y jurisprudencia para evaluar la procedencia o no de la pretensión articulada.
El Tribunal no explica cuál fue su razonamiento para sopesar el derecho a la salud del cual se privaría al imputado, o la mortificación innecesaria a la que se vería sometido Gamen por continuar cumpliendo la detención en el establecimiento penitenciario en el que estaba alojado. Tampoco se valoró en qué aspectos concretos se afectaría su integridad física, su salud o, en definitiva, su dignidad.
Para ello debió evaluarse, con sustento fáctico, su estado de salud actual; la gravedad y naturaleza de los hechos objeto del proceso; los riesgos procesales con las dimensiones asignadas por nuestro máximo tribunal; las circunstancias personales del imputado, y, en definitiva, todos los demás criterios que pudieran racionalmente ser de utilidad para tal fin.
Desde este punto de vista no basta, para que una decisión sea un acto jurídico valido, enunciar fundamentos generales o dogmáticos, que de ser aplicados razonablemente al caso concreto sin duda llevarían a la solución en las antípodas.
Por lo expuesto anteriormente, la decisión recurrida no motiva fundadamente sus conclusiones, antes bien, aparece como inmotivada y carente de sustento, y por tanto, arbitraria, lo cual habilita al acceso a la instancia casatoria sin más, dado que también de este modo se ve afectada la buena administración de justicia y el debido proceso (art. 18 CN).
En tal sentido, la Corte ha sostenido en numerosos precedentes que una resolución que incurre en arbitrariedad afecta tales garantías , que corresponden no sólo al imputado sino también a la querella en tanto parte de proceso y, en consecuencia, integran la “legalidad” del proceso que este Ministerio Público está llamado a controlar por mandato constitucional (art. 120 CN).
La C.S.J.N. ha afirmado que “con la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa”
Por su parte, en cuanto a la garantía del debido proceso, desde el año 1967 viene diciendo la Corte que “todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandante o demandado; ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si este existe y tiene fundamento en la Constitución. (…) la Carta Fundamental garantiza a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, cualquiera sea la naturaleza del procedimiento –civil o criminal- de que se trate”
En síntesis, entiendo que la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4 contra la que se interpone el presente recurso debe ser casada de conformidad con las normativas legales reseñadas, revocando el arresto domiciliario.
V.- PETITORIO
Por los fundamentos vertidos y sobre la base de la normativa legal, doctrina y jurisprudencia invocadas, solicito a los Sres. Jueces:
1) Me tenga por presentado en legal tiempo y forma, y deducido el presente recurso de casación.
2) Se lo conceda y eleve la incidencia para la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal, a fin de que deje sine efecto el arresto domicilio de Héctor Humberto Gamen.
3) Se hace reserva el caso federal (arts. 14 y 15 de la ley n° 48) en función de los principios y garantías comprometidas (arts. 18, 28, 31 y 120 de la C.N.).
Fiscalía, 16 de septiembre de 2011.